CSJ - STL716-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL716-2022 Radicación n.° 96143 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASTRID BIBIANA NIÑO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite en el que fueron vinculados OMAR CASTELLANOS MANCILLA y GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA por tener interés en el proceso ejecutivo laboral nº 680014003006202000012700 controvertido.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y « libertad de escogencia de la profesión u oficio» , presuntamente vulnerados por la accionada. Aseveró que el 28 de febrero de 2020 Gustavo Adolfo Galvis Barrera inició proceso ejecutivo en contra de Omar Castellanos Mancilla con el propósito de obtener el pago de los honorarios pactados por su representación en el proceso de sucesión de Eva Mancilla de Castellanos y «otros»; que la
Galvis Barrera inició proceso ejecutivo en contra de Omar Castellanos Mancilla con el propósito de obtener el pago de los honorarios pactados por su representación en el proceso de sucesión de Eva Mancilla de Castellanos y «otros»; que la mencionada causa judicial correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por auto de 17 de julio de 2020 libró mandamiento de pago; que el 19 de agosto de 2020 designó como curador ad litem al auxiliar de la justicia Fernando Enrique Castillo Guarín, con quien se surtió la orden de apremio el 27 de ese mismo mes y año; que el 28 de agosto la abogada Yuri Tatiana Áreas Suárez allegó al proceso poder otorgado por el ejecutado y el juzgado por auto de 1º de septiembre, reconoció personería a la metada profesional del derecho y declaró terminada la labor del curador designado, empero, el 2 de septiembre siguiente, la abogada renunció. Precisó que el 22 de septiembre de 2021 el ejecutado solicitó el amparo de pobreza y el despacho por auto de 27 de septiembre de igual anualidad, la designó como abogada de oficio del ejecutado Omar Castellanos Mancilla; que contra tal proveído formuló recurso de reposición y subsidio apelación, sin embargo, por proveído de 2 de octubre de 2021 2Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 el juzgado no repuso y rechazó por improcedente la alzada; que ante tal situación el 15 de octubre de 2021 se vio
2Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 el juzgado no repuso y rechazó por improcedente la alzada; que ante tal situación el 15 de octubre de 2021 se vio obligada a «aceptar el cargo de apoderada del demandado » y el 20 de ese mismo mes y año tomó posesión de este. Aseguró que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la decisión de 27 de septiembre de 2021, al realizar una indebida valoración probatoria de los documentos allegados sobre la condición de pobreza de Castellanos Mancilla, pues si bien el CGP no mencionaba un requisito específico para acceder a tal amparo, «bastando inicialmente con la manifestación bajo juramento de tal condición», no se podían dejar de lado los documentos que obraban en el expediente en los que «constatan que el solicitante no se encuentra en una verdad (sic) condición de pobreza», aspecto que, aduce, puso de presente a través de los recursos formulados, pero el despacho « en ausencia de motivación propia para indagar acerca de la verdadera condición de pobreza, debió verificar los documentos que obran en el proceso que a todas luces muestran que el señor Castellanos Mancilla no es una persona en una situación de pobreza». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal que, se deje sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2021, por no encontrarse debidamente
pobreza». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal que, se deje sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2021, por no encontrarse debidamente motivado, y subsidiariamente, que emita un nuevo auto donde sea relevada de la designación forzosa como defensora de oficio del ejecutado. 3Radicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2021 el a quo avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Omar Castellanos Mancilla manifestó que actualmente se encuentra embargado y carece de recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado que lo represente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: […] revisado el escrito de tutela y el recurso presentado ante el juez ordinario se advierte que su inconformismo no escapa de la esfera legal de las condiciones que debe satisfacer una parte, para que se le conceda el amparo de pobreza, incluso, no es cierto que el Juez accionado no haya fundamentado su decisión, pues si bien la misma fue escasa en la providencia del 27 de septiembre de 2021, el fundamento de esta fue ampliamente explicada al resolver el recurso horizontal, donde expresó con
si bien la misma fue escasa en la providencia del 27 de septiembre de 2021, el fundamento de esta fue ampliamente explicada al resolver el recurso horizontal, donde expresó con argumentos legales, constitucionales y con las pruebas sumarias aportadas por el señor OMAR CASTELLANOS MANCILLA, los motivos por los cuales consideró satisfechos los requisitos objetivos de la norma que regula dicho instituto procesal, siendo estos la solicitud personal de la parte y la demostración sumaria de no contar con la capacidad de sufragar los gastos del proceso. Por otra parte, no se advierte que la decisión adoptada por el Fallador, incida de forma determinante en las resultas del proceso o vulnere derecho alguno de la accionante, pues en primer lugar no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, (en el entendido que la tutela contra providencias judiciales fue concebida para la protección de los derechos de estas), aunado a ello, como abogada tiene el deber al igual que todos los profesionales del derecho, de atender al llamado del Juzgado cuando sea nombrada como curadora, debiendo aceptar dicho nombramiento salvo que ya se encuentre actuando en esta 4Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 calidad dentro de 5 causas, circunstancia que no se observa en su caso, por último se advierte que la accionante se posesionó en el cargo y actualmente se encuentra desempeñándolo, sin que se configure con ello la vulneración de sus garantías constitucionales. […]. Y en cuanto al tema de la relevancia constitucional adujo
el cargo y actualmente se encuentra desempeñándolo, sin que se configure con ello la vulneración de sus garantías constitucionales. […]. Y en cuanto al tema de la relevancia constitucional adujo que el propósito de la acción de tutela era conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución, pues las controversias o inconformismos de carácter legal como por ejemplo la interpretación o aplicación de una norma procesal que no afecta de forma clara y contundente derechos fundamentales, « no puede ser analizados por falta de relevancia constitucional»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó edificando su inconformidad en que: i) El asunto en cuestión « denota una relevancia constitucional suficiente como para que se estudie la situación de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, partiendo del origen o la causa (en este caso particular) que lleva al nombramiento […] como abogada de oficio, siendo pertinente revisar si existen o no causas suficientes para el otorgamiento del amparo de pobreza».
5Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 ii) Si bien es cierto, el amparo de pobreza es una institución de carácter procesal, lo aquí planteado no trata sobre la aplicación o no de una disposición adjetiva, ni la manera en la que se interpretó un aparte normativo-procesal, sino que: […] versa sobre la motivación o las causas que dieron origen a
sobre la aplicación o no de una disposición adjetiva, ni la manera en la que se interpretó un aparte normativo-procesal, sino que: […] versa sobre la motivación o las causas que dieron origen a que el juez otorgara el amparo de pobreza al señor Omar Castellanos Mancilla que llevó a mi mandante a la aceptación de un cargo de asignación forzosa sin que exista realmente una causa para ello, y sobre los alcances o permanencia de vulneración que tal decisión tiene sobre los derechos fundamentales de mi mandante, quien bajo amenaza de sanciones disciplinarias y/o económicas, se ve en la obligación de ejercer el cargo que le es forzosamente asignado. iii) Y el hecho de que ostentara o no la calidad de parte dentro del proceso «no limita su legitimación por activa», cuando era evidentemente que se ve afectada por la decisión controvertida, «aunado a que la exigencia de la condición de parte no se logra extraer de la jurisprudencia constitucional que trata la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». En suma, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
6Radicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 6Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El Juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo básicamente por tres razones i) por ausencia de relevancia constitucional ii) por razonabilidad de la decisión y, iii) la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante. Esta Sala por metodología empezará por pronunciarse sobre los argumentos que tienen que ver con los requisitos de procedibilidad de la acción relacionados con la legitimación en la causa y la relevancia constitucional. El artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud.
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7Radicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo
proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 8Radicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
En el sub lite, aunque la accionante ciertamente no ostenta la calidad de parte o tercero interesado en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que su inconformidad recae exclusivamente sobre su designación como abogada de oficio del ejecutado, que dispuso el accionado a través del proveído de 27 de septiembre de 2021, por lo que bajo esta precisa circunstancia no se puede desconocer que sí le asistía legitimación en la causa para promover la acción con independencia de que le asista o no razón en sus reproches con los cuales pretende ser relevada de tal designación, cuando quiera que se trata de una determinación que tiene absoluta injerencia con la accionante, de ahí que no
independencia de que le asista o no razón en sus reproches con los cuales pretende ser relevada de tal designación, cuando quiera que se trata de una determinación que tiene absoluta injerencia con la accionante, de ahí que no comparta esta Sala los argumentos del juez constitucional de primera instancia sobre este aspecto. Empero haberse superado tal exigencia, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de procedibilidad, en cuanto tiene que ver con el tema de «relevancia constitucional», basta señalar que acorde con lo adoctrinado sobre este presupuesto por el Alto Tribunal Constitucional entre otras, en la sentencia CC T422-2018, explicó que: [...] persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[30] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[31]. 9Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 [...] tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos
[...] tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[32] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
33. [...] busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad ”[33]. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”[34].
Así las cosas, siguiendo tal doctrina, asistió razón al juez constitucional de primera instancia al señalar que el asunto objeto de controversia carece de « relevancia constitucional», puesto que solo se trata del inconformismo
Así las cosas, siguiendo tal doctrina, asistió razón al juez constitucional de primera instancia al señalar que el asunto objeto de controversia carece de « relevancia constitucional», puesto que solo se trata del inconformismo de la accionante de haber sido designada como defensora de oficio del demandado Omar Castellanos Mancilla, descontento que fundamenta en que dicho sujeto procesal no es pobre, según las pruebas allegadas al plenario, por lo que aceptar el nombramiento se convirtió en un trabajo forzado, argumento con el que sin duda insta al juez constitucional a que se inmiscuya en un asunto que es de absoluta competencia del juez natural y que dispuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del CGP. Además, según las voces de la Corte Constitucional el cargo para el cual fue designada la accionante se constituye en una labor de forzosa aceptación, a menos que se demuestre algún 10Radicación n.° 96143 SCLAJPT-12 V.00 impedimento para hacerlo, pues lo que se busca con la figura del amparo de pobreza es la de garantizar a los que no cuenta con recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado de confianza, el efectivo acceso a la administración de justicia.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas, quedando así relavada la Sala de estudiar los razonamientos que esgrimió el accionando para disponer tal designación.
V. DECISIÓN
impugnada, por las razones expuestas, quedando así relavada la Sala de estudiar los razonamientos que esgrimió el accionando para disponer tal designación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
Notifique, cúmplase y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 96143
SCLAJPT-12 V.00
No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13