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CSJ - STL716-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL716-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL716-2023 Radicación n.° 101597 Acta 10 Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS,

CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SINTRAHOSCLISAS contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo número 2011-00537.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101597

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La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Fanny Mayordomo promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la organización sindical accionante con el fin de obtener el pago de $250.000.000 por

documentos allegados al plenario, se tiene que María Fanny Mayordomo promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la organización sindical accionante con el fin de obtener el pago de $250.000.000 por concepto de capital contenido en el título valor adosado con la demanda, con fecha de vencimiento 22 de agosto de 2009. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 11 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago y, mediante fallo del 20 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha de falsedad material» y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó a la ejecutante al pago de $50’000.000 como sanción dispuesta en el artículo 292 del CPC. El extremo activo, al no estar de acuerdo con lo mentado, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de julio de 2016, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y la tacha de falsedad, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó a la tutelante a pagar a título de sanción a favor de la demandante la suma de $50.000.000.

Inconforme con la referida determinación, el sindicato demandado propuso acción constitucional frente al juez de segundo grado para que se revocara, entre otras cosas, la sanción impuesta en su contra, por lo que, la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC063-2017, dejó sin efecto numeral 2Radicación n.° 101597

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revocara, entre otras cosas, la sanción impuesta en su contra, por lo que, la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC063-2017, dejó sin efecto numeral 2Radicación n.° 101597 SCLAJPT-11 V.00 4.° de la providencia cuestionada, respecto de la sanción de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento, el órgano colegiado tutelado, en decisión del 2 de febrero de 2017, adicionó la decisión del 14 de julio de 2016. Posteriormente, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en providencia del 29 de noviembre de 2022, programó diligencia para llevar a cabo el remate del que dijo la parte accionante ser el único bien que integraba su patrimonio. La petente aseguró que se violaron los derechos fundamentales impetrados, toda vez que la mencionada subasta no debía llevarse a cabo hasta tanto no culminara la investigación penal que actualmente adelantaba la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades que giraban en torno a la suscripción del título valor sobre el que se adelantaba el recaudo, proceso que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito. Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto auto del 29 de noviembre de 2022, que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Asimismo, como media provisional pidió que se suspenda la

auto del 29 de noviembre de 2022, que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Asimismo, como media provisional pidió que se suspenda la diligencia programada en el auto acusado en el presente trámite constitucional y una vez ordenado los derechos fundamentales de la organización sindical, «llegado el caso en forma TRANSITORIA, contra el Fiscal General de la Nación y el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento que el sindicato presentó noticia criminal radicada el 3 de septiembre de 2018 3Radicación n.° 101597 SCLAJPT-11 V.00 con María Emperatriz Ávila, José Luis Ruiz Quiroga y Teofilo (sic) Eduardo Saiz Vargas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el trámite fue de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en proveído del 3 de febrero de 2023, lo remitió a la Sala de Casación Civil, para que asumiera la competencia, «teniendo en cuenta que los hechos de la demanda de tutela abarcan actuaciones y decisiones emitidas por este Tribunal en el marco del proceso ejecutivo con radicado 11001 31 03 006 2011 00537 00».

Por ende, mediante auto del 9 de febrero de 2023, la Homóloga Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que

2011 00537 00». Por ende, mediante auto del 9 de febrero de 2023, la Homóloga Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados y negó la medida provisional pedida por la actora. La Fiscalía 170 Delegada ante Jueces del Circuito hizo un breve recuento del estado de la indagación preliminar que se adelantó por solicitud de la aquí accionante y recalcó que la irregularidad denunciada en la demanda, en cuanto a la programación de la diligencia de remate, no le era atribuible. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió que declarara improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto iba dirigido a «controvertir actuaciones que se profirieron en el juzgado de origen [hace] más de 10 años» y, contra la providencia que fijó fecha para remate no formuló recurso alguno. 4Radicación n.° 101597

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció el proceso ejecutivo promovido por el sindicato, el cual fue objeto del presente amparo, que se remitió «a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias» y manifestó no emitir pronunciamiento alguno por cuanto la presunta lesión fue atribuida a otra autoridad judicial. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dijo no le constaban los hechos o las actuaciones que rodearon la interposición de la presente

por cuanto la presunta lesión fue atribuida a otra autoridad judicial. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dijo no le constaban los hechos o las actuaciones que rodearon la interposición de la presente salvaguarda, razón por la cual se «abstiene de pronunciarse» en torno a ellos. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, por fallo del 15 de febrero de 2023, negó el amparo, al considerar que «la parte accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante el fallador querellado la suspensión de la diligencia de remate que aquí pretende ». Seguidamente, dijo que no se acreditó un perjuicio irremediable, que ameritara una especial intervención del juzgador ius fundamental. Finalmente, adujo que la petición de amparo era improcedente respecto de las peticiones de suspensión de diligencias judiciales, ya que las mismas eran producto de una decisión judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se tiene que la organización sindical accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2022, que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual programó diligencia de remate del inmueble de Sintrahosclisas cautelado. 6Radicación n.° 101597

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De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de

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De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que frente a la decisión objeto de estudio de tutela, no presentó réplica alguna ante el juez natural, para que este, de considerarlo necesario, hubiese suspendido el remate que aquí pretende cuestionar. De este modo, es evidente que la organización sindical no fue diligente en el uso de los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr la reivindicación de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante , lo cual significa que no existe una situación gravosa que amerite la intervención constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en el presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 101597

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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