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CSJ - STL7160-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7160-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7160-2023 Radicación n.° 103367 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ contra la sentencia de 23 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que la actora formuló demanda ordinaria laboral contra Saludcoop EPS enRadicación n.° 103367

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Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzada Administrativa, el Laboratorio Bioimagen Limitada y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral a término indefinido y que aquellas eran beneficiarias de la prestación del servicio prestada por la accionante -allí demandante-, quien fue despedida sin justa causa, por lo que pidió que

declarara que hubo una relación laboral a término indefinido y que aquellas eran beneficiarias de la prestación del servicio prestada por la accionante -allí demandante-, quien fue despedida sin justa causa, por lo que pidió que se le pagaran los emolumentos pertinentes dejados de percibir y las indemnizaciones del artículo 64 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 y 65 de la norma laboral. Asunto al que se vinculó a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 12 de junio de 2018, admitió el asunto, se hizo la respectiva notificación personal y las demandadas contestaron; el 25 de abril de 2023 la parte actora solicitó elevar medida cautelar innominada, consistente en que se ordenara a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzada Administrativa que efectuara reserva de los recursos económicos del proceso de liquidación, por el monto equivalente a una eventual condena. En la audiencia celebrada el 26 de abril siguiente, se indicó que no se le imprimía trámite, con el argumento de que la cautela rogada «solo procede cuando el demandado en juicio ordinario efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones» y, que en el caso, dicha institución no estaba en esos supuestos, pues el hecho de que estuviera en liquidación no generaba de manera automática estar

serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones» y, que en el caso, dicha institución no estaba en esos supuestos, pues el hecho de que estuviera en liquidación no generaba de manera automática estar incurso en alguna de las causales arriba señaladas. 2Radicación n.° 103367

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La parte interesada presentó reposición por interpretación errónea de la norma, pero fue rechazado por cuanto no se negaron las medidas cautelares sino «que simplemente no se les imprimió trámite» , por lo que ello no era objeto de recurso, de lo que también mencionó inconformidad. En la diligencia del artículo 77 y 80 del CPTSS se condenó al Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP a pagar las acreencias adeudadas y absolvió a todos lo demás, decisión que fue apelada y que se encontraba en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo pertinente. La parte activa se quejó de la negativa de acceder a las medidas cautelares, «argumentando no ser procedente haciendo una interpretación errada» de los requisitos establecidos en el artículo 85A del CPTSS, por lo que adujo que existía defecto sustancial y con ello vulneración al debido proceso. Citó el artículo 590 del CGP que trata sobre las medidas cautelares en procesos declarativos y dijo: Entonces, de cara a las facultades con que dispone el operador judicial para imponer una medida cautelar previo a la solicitud de la parte interesada, el suscrito solicitó tal imposición de medida cautelar innominada por la obligación que le asiste a las sociedades en proceso de liquidación de efectuar una reserva

imponer una medida cautelar previo a la solicitud de la parte interesada, el suscrito solicitó tal imposición de medida cautelar innominada por la obligación que le asiste a las sociedades en proceso de liquidación de efectuar una reserva para las obligaciones litigiosas, y que entretanto, se desconoce si el liquidador de la sociedad demandada IAC GPP SALUDCOOP ha constituido la respectiva reserva, máxime cuando estando notificado del proceso y todo lo que ha sido la actuación procesal, no ha participado ni comparecido al mismo. Entonces, que: De acuerdo con lo anterior, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, debió dar trámite a la solicitud y efectuar una manifestación de fondo sobre la misma, es decir, los argumentos que utilizó para no imprimir trámite, debió haberlos utilizado para analizar si era procedente imponer o no la medida cautelar, de manera que, si su juicio se adecuaba en negar tal 3Radicación n.° 103367 SCLAJPT-12 V.00 pedimento, procediera el recurso de apelación conforme lo consagra el numeral 7 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, que procede recurso de apelación contra el auto que decide sobre medidas cautelares. Así las cosas, la accionante rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado hasta la solicitud de medida cautelar innominada, para que, el juzgador denunciado de trámite a tal petición y resuelva de fondo, «convocando a la audiencia respectiva y, de negarse esta, se considere procedente el recurso de apelación que se interpusiere».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de trámite a tal petición y resuelva de fondo, «convocando a la audiencia respectiva y, de negarse esta, se considere procedente el recurso de apelación que se interpusiere».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que, en lo relacionado con la solicitud de medidas cautelares elevada por la actora: El Despacho dejó claro que la decisión de no imprimirle trámite se fundó en lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencias C-379 del 2004 y C-490 del 2000, en las cuales concluyó que la regulación de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral estaba acorde con la Constitución Política de Colombia, pues quedaban condicionadas a que el juez valorara y analizara si las resultas del proceso podrían ser desconocidas por el demandado. Adujo que la petente no acreditó la presencia de la apariencia de un buen derecho «(principio de prueba de que su pretensión era fundada, al menos en apariencia), ni la configuración de un peligro para el derecho 4Radicación n.° 103367 SCLAJPT-12 V.00 pretendido frente al tiempo que pudiere durar el diligenciamiento del proceso, y tampoco presentó garantías para cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por las medidas cautelares, de

SCLAJPT-12 V.00 pretendido frente al tiempo que pudiere durar el diligenciamiento del proceso, y tampoco presentó garantías para cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por las medidas cautelares, de demostrarse estos (contracautelas)» , lo que era necesario acreditar «por las consecuencias procesales que implicaría el decreto de la medida cautelar del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de no escucharse al demandado hasta tanto cancelara la caución, circunstancia que podría conllevar una denegación del derecho a la administración de justicia y quebrantamiento del debido proceso». Afirmó que, en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2023, tomó la decisión de no dar trámite a la cautela rogada, determinación contra la cual la peticionaria interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente, sin que se presentara un recurso adicional sobre el particular, motivo por el cual se dispuso a seguir la diligencia en la que dictó sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ en calidad de trabajadora de IAC GPP SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo desde el 19 de junio del año 2000 al 10 de abril del año 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el 1 de noviembre de 2003, operó la sustitución

existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo desde el 19 de junio del año 2000 al 10 de abril del año 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el 1 de noviembre de 2003, operó la sustitución patronal de empleadores entre SALUDCOOP E.P.S. O.C. HOY LIQUIDADA, con quien se suscribió el contrato inicialmente y con IAC GPP SALUDCOOP, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP, a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Salarios $5.371.666.67 b) Cesantías $3.743.888.89 c) Interés de las Cesantías $27.129.63 d) Prima de Servicios $803.888.89 e) Vacaciones

$3.336.944.44

CUARTO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ, y con destino a la Administradora Colombiana de Colpensiones - COLPENSIONES, los aportes pensionales correspondientes a los ciclos de diciembre de 2015,

5Radicación n.° 103367 SCLAJPT-12 V.00 enero, febrero, marzo y 10 días del mes de abril del 2016, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.930.000.oo, conforme a la liquidación que efectúe dicha administradora o los aportes en línea, conforme a lo aquí concluido.

QUINTO: Condenar a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar en favor de la demandante SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ, la suma de

concluido.

QUINTO: Condenar a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar en favor de la demandante SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ, la suma de $5.371.666.67 por concepto de la sanción de que trata la Ley 50 de 1990.

SEXTO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la suma de $97.666.oo, a partir del 11 de abril del año 2016 hasta el 10 de abril del 2018, en la suma actualizada en la fecha de $70.320.000 y a partir del 25 mes, esto es el 11 de abril de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima definida por la Superintendencia Bancaria, tomando como capital las condenas impuestas en el numeral 3 de esta providencia a excepción de las vacaciones, conforme lo aquí concluido.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas BIOIMAGEN LTDA, ESIMED, SALUDCOOP EPS LIQUIDADA, MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, así como a IAC GPP SALUDCOOP de las demás pretensiones, conforme a lo aquí concluido.

Que, contra la citada sentencia, la demandante -aquí actorainterpuso recurso de apelación, el que fue asignado a su superior desde el

pretensiones, conforme a lo aquí concluido. Que, contra la citada sentencia, la demandante -aquí actorainterpuso recurso de apelación, el que fue asignado a su superior desde el 4 de mayo de 2023. Solicitó denegar la acción por no haberse violado algún derecho y no se agotaron los mecanismos pertinentes. Laboratorios Bioimagen Ltda en Liquidación expuso que no se vulneraron garantías superiores, pues en audiencia efectuada el 26 de abril de 2023, se dictó sentencia en la cual se condenó a la entidad Iac GPP Saludcoop, al reconocimiento y pago de acreencias en favor de la tutelante, sumado a que la decisión tomada en relación con la medida cautelar se encontraba conforme a derecho y la actora no interpuso todos los recursos que tenía para controvertir al interior del proceso dicha cuestión, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad. 6Radicación n.° 103367

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Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que la violación de las prerrogativas que se alegaban como conculcadas no devenían de una acción u omisión atribuible a esa institución, lo que imponía la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Saludcoop Liquidada por intermedio de su Liquidador expuso que no evidenciaba de qué manera esa extinta entidad haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, la petición de la parte accionante estaba encaminada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva

justicia, toda vez que, la petición de la parte accionante estaba encaminada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a aquella sociedad. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que a dicha entidad no le constaba lo expuesto en el escrito tutelar. Además, que lo denunciado fue motivado conforme a las normas pertinentes y no existía una amenaza o violación a derechos superiores por su parte, así que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión de 23 de junio de 2023, negó la acción. Para tal efecto, después de revisar los requisitos de procedibilidad de este medio, afirmó que no se cumplía con el de residualidad, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar de forma subsidiaria la apelación frente al auto que resolvió sobre las medidas cautelares y no lo hizo y, si fuera el caso, el de reposición y queja para que se revisara el asunto o la procedencia de la alzada, sin que pueda saltarse tal presupuesto. 7Radicación n.° 103367

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que estaba en desacuerdo con lo decidido en la medida que el colegiado: […] no tuvo en cuenta que son precisamente dos las situaciones que obligaron a mi poderdante a acudir a esta acción constitucional, una de ellas la imposibilidad de interponer los recursos, que, extraña el Tribunal, veamos:

[…] no tuvo en cuenta que son precisamente dos las situaciones que obligaron a mi poderdante a acudir a esta acción constitucional, una de ellas la imposibilidad de interponer los recursos, que, extraña el Tribunal, veamos:

1. No imprimir tramite a la solicitud de medida cautelar dispuesta en el artículo 85ª argumentando requisitos inexistentes de la norma, decisión esta, que negó la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación que establece la misma normatividad (artículo 85A), ante la negativa a imprimir tramite, es decir, ni siquiera convocó a la audiencia para resolver sobre la procedencia o no de la medida.

2. La decisión de negar el recurso de reposición contra la decisión de no imprimir trámite a la medida cautelar, alegando estar emitiendo una providencia de mero trámite.

En ese sentido, añadió que «el error en el que incurre en la interpretación de la norma y que desde luego, afecta los intereses y derechos de mi representada». Conforme a lo anterior, «exigir la presentación de otros medios de impugnación, cuando el despacho de conocimiento, se ha negado a darles tramite argumentando no estar resolviendo de fondo las peticiones, considera el suscrito, es otra negativa más que afecta el debido proceso y derecho de defensa de mi representada».

Resaltó que era este medio: El único medio célere que definiría una situación jurídica que por otros mecanismos judiciales podría presentar demoras en el tiempo lo que generaría un riesgo para mi representada en tanto esta sociedad frente a la cual se solicitó

El único medio célere que definiría una situación jurídica que por otros mecanismos judiciales podría presentar demoras en el tiempo lo que generaría un riesgo para mi representada en tanto esta sociedad frente a la cual se solicitó la medida cautelar se encuentra cerca de culminar su existencia legal, situación que torna más riesgosa las posibilidades de logro de los fines esperados con la demanda ordinaria laboral. 8Radicación n.° 103367

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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se solicita dejar sin efecto la decisión de 26 de abril de 2023 que resolvió “no imprimir[le] trámite a la petición” de la medida cautelar en el trámite ordinario objeto de debate; asimismo, la decisión de

En el sub lite, se solicita dejar sin efecto la decisión de 26 de abril de 2023 que resolvió “no imprimir[le] trámite a la petición” de la medida cautelar en el trámite ordinario objeto de debate; asimismo, la decisión de esa misma data que rechazó el recurso de reposición frente a la determinación anterior. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de lo actuado hasta la solicitud de medida cautelar innominada, para que, el juzgador denunciado proceda a dar trámite a la misma y resuelva de fondo. Al revisar el asunto, se tiene que en la diligencia de 26 de abril de 2023 el juzgador accionado resolvió sobre la solicitud de medidas 9Radicación n.° 103367 SCLAJPT-12 V.00 cautelares que presentó la parte actora en la que dijo que no se le imprimía trámite a dicha petición, frente a la cual la activa instauró recurso de reposición, el cual le fue rechazado por improcedente. En ese sentido, conviene decir que la recurrente no agotó los recursos que tenía a su alcance, toda vez que frente al proveído que el juzgador se pronunció sobre las medidas cautelares pudo haber impetrado también el de apelación, mecanismo que tenía a su alcance, para que el superior revisara el asunto. Es así que, se debe aclarar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo en su numeral 7 expresamente señala que procede dicho mecanismo contra el auto que «decida sobre medidas cautelares», no

Es así que, se debe aclarar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo en su numeral 7 expresamente señala que procede dicho mecanismo contra el auto que «decida sobre medidas cautelares», no establece que sea aquél que las niega o las conceda, sino el que se pronuncie al respecto. Por ende, tal medio de impugnación si era procedente contra la providencia aquí atacada. Frente a lo visto, la Corte resalta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la omisión que se dio al interior del trámite no puede subsanarse ahora por este mecanismo excepcional , pues se itera que, de los elementos de juicio allegados no se avizora que se hayan agotado los mecanismos pertinentes señalados. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 10Radicación n.° 103367

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Finalmente, si bien la parte actora alega también que no debió rechazarse el recurso de reposición, lo cierto es que si para el juez de primer grado la decisión que dictó fue de mero trámite y no era susceptible de dicho medio, como se indicó en líneas atrás, pudo haber presentado el recurso de apelación para que fuera el superior que revisara el asunto. En ese orden, es claro que no se cumple con el presupuesto de

de dicho medio, como se indicó en líneas atrás, pudo haber presentado el recurso de apelación para que fuera el superior que revisara el asunto. En ese orden, es claro que no se cumple con el presupuesto de residualidad, razón por la cual, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 103367

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 103367

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