CSJ - STL7160-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7160-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7160-2026 Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 10 de marzo de 2026 , en la acción de tutela que la recurrente adelant a contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Norberto Sabogal López inició demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S. A. En Liquidación, a fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 , a
ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S. A. En Liquidación, a fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 , a partir de 26 septiembre de 2007 , fecha en que cumplió 55 años.
En consecuencia, a pagarle la prestación a partir de dicha calenda, con las mesadas adicionales y sus incrementos legales.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado n.° 63001310500120070072200, autoridad que a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el demandante NORBERTO SABOGAL LÓPEZ, en condición de trabajador oficial, tiene derecho a que la entidad demandada BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, le reconozca la pensión de jubilación en su condición de empleador, desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió la edad de 55 años de edad.
SEGUNDO: CONDENAR AL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor NORBERTO SABOGAL L [Ó]PEZ la pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 2007, por valor de $2.021.880.64.
TERCERO: CONDENAR AL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $61.262.668.32 por concepto del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el día 27 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2009.
LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $61.262.668.32 por concepto del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el día 27 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2009.
CUARTO: No se condena al pago de los intereses moratorios de las mesadas, ya que se encuentran debidamente actualizadas eRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
SCLAJPT-12 V.00 3 indexadas; en su defecto, se condena al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Inconforme, el Banco Cafetero S. A. En Liquidación presentó recurso de apelación y a través de proveído de 16 de junio de 2010 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión de primer grado.
En desacuerdo, el demandado presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de proveído CSJ SL989-2018 de 28 de febrero de dicha anualidad, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la sentencia.
Posteriormente, el demandante instauró demanda ejecutiva laboral al interior del mismo radicado, con base en la sentencia en cita y, a través de proveído de 14 de septiembre de 2018 , el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago contra el «PATRIMONIO AUT[Ó]NOMO FOGAF[Í]N - BANCO CAFETERO por intermedio de la
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
mandamiento de pago contra el «PATRIMONIO AUT[Ó]NOMO FOGAF[Í]N - BANCO CAFETERO por intermedio de la
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
S. A. - FIDUAGRARIA S.A., y FIDUPREVISORA SA por ser estas entidades las administradoras y voceras del EL PATRIMONIO
AUT[Ó]NOMO FOGAF[Í]N -BANCO CAFETERO».
Contra dicha providencia , Fiduagraria S. A. , como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero S. A. En Liquidación, presentó recurso de reposición y en subsidio , apelación, así como también presentó la excepción de mérito de pago total de la obligación, de la cual se corrió traslado a la contraparte.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
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A través de auto de 9 de noviembre de 2018 , el a quo rechazó por extemporáneo el primero y concedió la alzada, sin embargo, mediante providencia de 26 de marzo de 2019, el Tribunal confirmó el auto de 14 de septiembre de 2018.
Luego, en audiencia de 20 de junio de 2019 el juzgado de primer grado resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por el vocero y administrador FIDUAGRARIA S.A. - P.A. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN denominada PAGO, dentro del proceso ejecutivo de primera instancia promovido por
NORBERTO SABOGAL L[Ó]PEZ en contra de FIDUAGRARIA S.A.
CAFETERO EN LIQUIDACIÓN denominada PAGO, dentro del proceso ejecutivo de primera instancia promovido por
NORBERTO SABOGAL L[Ó]PEZ en contra de FIDUAGRARIA S.A.
- P.A.R. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACI [Ó]N, P.A.R
FOGAF[Í]N - BANCO CAFETERO, FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: Continúese con la ejecución del proceso conforme a lo dispuesto en la providencia del 14 de septiembre de 2018 que libró la orden de pago.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el 2% sobre el capital adeudado (monto de las mesadas + intereses moratorios).
CUARTO: No se concede grado jurisdiccional de consulta a esta sentencia.
En desacuerdo, Fiduagraria S. A. presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 2 de agosto de 2024, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia.
El 3 de diciembre de 2024 , el ejecutante allegó la liquidación del crédito por la suma de $676.295.165. El juez corrió traslado a la ejecutada y, como no presentó oposición, la aprobó mediante auto de 11 de marzo de 2025, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
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Posteriormente, el 21 de abril de 2025, el actor actualizó el crédito en la suma de $707.088.068. Nuevamente, previo traslado a la demandada, sin que presentara objeción, el
Posteriormente, el 21 de abril de 2025, el actor actualizó el crédito en la suma de $707.088.068. Nuevamente, previo traslado a la demandada, sin que presentara objeción, el director del proceso aprobó dicha cuantía, mediante auto de 16 de julio de 2025.
Contra esta decisión, tampoco se presentaron recursos.
Finalmente, el 25 de agosto de 2025 se presentó actualización por $ 720.936.068, aprobada por el juez en decisión de 18 de febrero de 2026, sin que se presentaran recursos.
En sede constitucional, la tutelante afirma que el juzgado convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones 11 de marzo y 16 de julio de 2025 , y 18 de febrero de 2026 , a través de las cuales aprobó las sucesivas liquidaciones del crédito.
Lo anterior porque, a su juicio, desconoció la compartibilidad pensional definida en la sentencia base del ejecutivo, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones desde el 26 de septiembre de 2012 y los pagos del mayor valor que acreditó, de manera que « las providencias no desarrollan el título judicial real, sino una obligación distinta creada en sede de liquidación».
En consecuencia , requiri ó se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad , se deje sin efectos los proveídos censurados y se ordene al despacho accionadoRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 6 proferir nueva decisión definitiva sobre la liquidación del
proveídos censurados y se ordene al despacho accionadoRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 6 proferir nueva decisión definitiva sobre la liquidación del crédito «con estricta sujeción al título ejecutivo y valoración integral de la prueba obrante en el expediente».
Asimismo, solicitó medida provisional consistente en suspender los efectos de las providencias censuradas, hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de febrero de 2026 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y mediante auto de 26 de febrero del mismo año se admitió , oportunidad en la que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa . Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada.
El 3 de marzo de 2026 , el Tribunal vinculó a Fiduprevisora S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fogaf ín - Banco Cafetero, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a la Procuraduría General de la Nación - Regional del Quindío y a la delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que en la oportunidad procesal respectiva verificó que las liquidacionesRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
Social.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que en la oportunidad procesal respectiva verificó que las liquidacionesRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 7 aportadas se realiz aran con base en el mandamiento ejecutivo librado por ese mismo despacho, para lo cual tuvo en cuenta el valor de las mesadas que se generaron hasta el 26 de septiembre de 2012, que arrojó una suma de $164.300.622. Agregó que a partir de esa fecha la mesada reconocida por Colpensiones la hizo compartible con la demandada, sin que tales mesadas formaran parte de la liquidación.
Agregó que, de otra parte, los rubros adeudados a partir de 26 de septiembre de 2012 han generado intereses de mora desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia declarativa, pues así se dispuso expresamente en esta, a lo que debe sumarse los intereses causados sobre las costas procesales reconocidas en las diferentes etapas del proceso.
Norberto Sabogal López manifestó que la hoy accionante confunde «la compartibilidad [de] pensión que lo obliga a partir del 26 de septiembre del año 2012 con Colpensiones, con la obligación de responder por el pasivo del Banco Cafetero durante el proceso de liquidación, el cual en este caso nace el 27 de septiembre de 2007» y es lo que cobra en el proceso ejecutivo. Finalmente , solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no
en el proceso ejecutivo. Finalmente , solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no existe acción u omisión de su parte, que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
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Fiduprevisora S. A. expuso que, con Fiduagraria S. A., ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir la sentencia judicial, incluyendo pagos efectuados, liquidaciones, requerimientos documentales e inclusión en nómina; sin embargo, sostuvo que para determinar el valor definitivo de la obligación debe ap licarse la compartibilidad pensional, pues no hacerlo afecta recursos públicos destinados a contingencias pensionales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de marzo de 2026, por estimar que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las providencias censuradas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural , argumentando que «mediante sucesivos autos aprobatorios de liquidación, el despacho accionado terminó haciendo exigible una obligación distinta de aquella que fue definida en la sentencia base».
IV. CONSIDERACIONES
«mediante sucesivos autos aprobatorios de liquidación, el despacho accionado terminó haciendo exigible una obligación distinta de aquella que fue definida en la sentencia base».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de susRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar estaRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 10 exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos mencionados, para dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia los días 11 de marzo de 2025, 16 de julio del mismo año y 18 de febrero de 2026, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional , frente a las providencias proferidas en el año 2025 , toda vez que, entre la fecha en que estas se notificaron -12 de marzo y 17 de julio de 2025y la radicación de la acción -25 de febrero de 2026 ,
providencias proferidas en el año 2025 , toda vez que, entre la fecha en que estas se notificaron -12 de marzo y 17 de julio de 2025y la radicación de la acción -25 de febrero de 2026 , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
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Adicionalmente, en lo que respecta a todas y cada una de las decisiones cuestionadas emitidas el 11 de marzo de 2025, 16 de julio de l mismo año y 18 de febrero de 2026 , tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que la promotora tenía otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.
Ello es así, toda vez que no objetó las liquidaciones de crédito presentadas por el demandante en el proceso ejecutivo laboral, así como tampoco interpuso recurso de apelación contra dichas providencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pese a que era el
ejecutivo laboral, así como tampoco interpuso recurso de apelación contra dichas providencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce.
En consecuencia, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar , ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, aunque el incumplimiento de las exigencias previamente señaladas podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De este modo , al incumplirse dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela ―inmediatez y subsidiariedad― no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora.
procedencia de la acción de tutela ―inmediatez y subsidiariedad― no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora.
Por tanto, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, este declarará improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada , que negó el amparo y, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00025-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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