CSJ - STL7161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7161-2023 Radicación n.° 71176 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa INVERSIONES BELO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a JORGE SAMUEL MOLINA y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de legalidad y non bis in idem , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor y de la documental allegada, se tiene que Jorge Samuel Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la empresaRadicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 actora, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido del 3 de marzo de 2007 al 29 de mayo de 2015 y, como consecuencia se le pagaran todos los conceptos dejados de percibir, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de prestaciones sociales, dotación vestido y calzado de labor.
de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de prestaciones sociales, dotación vestido y calzado de labor. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, después de surtidas las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JORGE SAMUEL MOLINA y la empresa INVERSIONES BELO S.A.S, existió un contrato de trabajo indefinido verbal entre el 09/01/2008 y el 29/05/2015.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA por concepto de acreencias laborales las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Diferencias de cesantías: $3.469.144. Diferencias de intereses de cesantías: $225.732
Diferencias de primas de servicios: $1.473.979 Diferencias de vacaciones: $1.051.110.
CUARTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA la suma de $14.466.000 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías.
QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA la suma de $21.478, pesos diarios a partir del 29/05/2015 y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas al
QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA la suma de $21.478, pesos diarios a partir del 29/05/2015 y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas al demandante las sumas aquí reconocidas por concepto de cesantías y primas, a título de sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST.
SEXTO: CONDENAR a INVERSIONES BELO S.A.S a pagar a favor del señor JORGE SAMUEL MOLINA las vacaciones reconocidas debidamente indexadas desde la fecha en que debieron pagarse y aquella en que se le paguen efectivamente a su beneficiario.
SÉPTIMO: ABSOLVER A INVERSIONES BELO S.A.S de los demás cargos formulados en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en costas a INVERSIONES BELO S.A.S liquídense por secretaría e inclúyase la suma de $2.000.000, por concepto de
2Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Contra la anterior providencia, la parte actora -allí demandadainstauró recurso de apelación frente a los extremos temporales, que no se valoró en debida forma la confesión que hizo la parte allí demandante en el sentido de aceptar que la vinculación duró hasta noviembre de 2012 y que no se probada la mala fe. Por su parte, el allí demandante también lo hizo con respecto de que los intereses a las cesantías se debían pagar por no haberse dado en tiempo oportuno sobre el 24% y frente a la no entrega
que no se probada la mala fe. Por su parte, el allí demandante también lo hizo con respecto de que los intereses a las cesantías se debían pagar por no haberse dado en tiempo oportuno sobre el 24% y frente a la no entrega de la dotación de ropa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia 177 de fecha 28 de junio de 2019 proferida en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que el valor por concepto de diferencia de intereses a las cesantías es la suma de $451.464.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en mención.
La parte actora se quejó de la decisión anterior, pues a su juicio, se hizo una valoración inadecuada de las pruebas, pues no se tuvieron en cuenta algunas de ellas, como la confesión del allí demandado en su interrogatorio de parte, ni se revisaron los testimonios de Fabián Caicedo, Luis Fernando y Marta López, los cuales fueron coherentes en cuanto a la época de terminación del servicio del demandante que dijeron que fue en diciembre de 2012, por razón de sus incapacidades consecutivas por más de 6 meses consecutivas, de ahí que hubo yerro en el extremo final de la relación laboral. La compañía recurrente agregó que el juzgador de primer grado lo sancionó «doblemente» por el no pago de cesantías, pues el numeral 4 lo 3Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 condenó en la suma de $14.466.000 y en el 5, por «el mismo concepto»
sancionó «doblemente» por el no pago de cesantías, pues el numeral 4 lo 3Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 condenó en la suma de $14.466.000 y en el 5, por «el mismo concepto» $21.478, indefinidamente hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago, lo que se afectaba. Además, que debía pagar dichas condenas también por la «morosidad» de las autoridades para resolver el trámite en cuestión y que el allí demandante «nunca ha dejado de percibir la pensión de invalidez por todo el tiempo de este proceso, la persona jurídica tendrá que pagarle doblemente una remuneración injusta producto de claras vías de hecho». Así las cosas, la sociedad actora solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 12 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se emita una nueva de acuerdo con la ley y jurisprudencia que versaba sobre la litis. Como medida cautelar, rogó para que se suspendieran los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de marras hasta tanto no se resolviera la presente acción. Mediante auto de 11 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso denunciado e indicó que su
el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso denunciado e indicó que su decisión fue tomada conforme a las normas y pruebas aportadas sin que existiera una actuación irregular. El vinculado Jorge Samuel Molina se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, por cuanto no existía vulneración de garantías superiores 4Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 y solicitó que se le impusiera sanción de 20 SLMLV a la empresa accionante por carecer de fundamento la tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de hacer un recuento de lo acontecido en el asunto objeto de estudio, indicó que la determinación se tomó bajo los parámetros normativos y los elementos de juicio aportados sin que hubiere una providencia arbitraria. Que se respetaron las prerrogativas de las partes, de ahí que solicitó la negativa del mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.°71176
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se critica la decisión del 12 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que modificó parcialmente sobre el concepto de diferencias de cesantías y confirmó en todo lo demás la decisión del 28 de junio de 2019
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que modificó parcialmente sobre el concepto de diferencias de cesantías y confirmó en todo lo demás la decisión del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, que acogió lo pedido en el libelo inicial. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación criticada. Ello teniendo en cuenta que al hacer los cálculos por esta corporación, no alcanza el interés económico para recurrir en casación. El ad quem adujo como problema jurídico a resolver frente a lo que apeló la empresa actora que: (i) si erró el a [quo] al no valorar las pruebas que llevan a indicar los extremos temporales, específicamente el de la finalización de la relación, estas son: a) la confesión por apoderado judicial que hizo la parte actora, en el sentido de aceptar que la relación duró solamente hasta el mes de noviembre del año 2012, b) la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo del 06 de julio de 2015, documento anexo a la demanda, donde la propia parte actora manifiesta que ingresó a laborar en la empresa… hasta el día 30 de noviembre de 2012 c) las pruebas militantes a folio 138 y 139, referente a la modificación de la demanda, en la que el actor a través de su apoderado, reconoce que la prestación del servicio fue exclusivamente hasta el 30 de junio de 2012, d) la declaración de parte del demandante donde aceptó que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2012, pues
apoderado, reconoce que la prestación del servicio fue exclusivamente hasta el 30 de junio de 2012, d) la declaración de parte del demandante donde aceptó que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2012, pues expresamente manifiesta que desde el año 2013 y 2014 no hubo prestación del servicio; ii) si se deben revocar las condenas impuestas por sanción e indemnización moratoria por no consignación de cesantías, y no pago de 6Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales atendiendo que no se encuentra probada la mala fe de la demandada (…). Frente a extremo final del contrato de trabajo expresó: La discusión gira alrededor de la finalización del vínculo laboral, pues en voz del recurrente esta fue hasta el 30 de noviembre de 2012 y es a partir de no haber obtenido por el juez de primera instancia esta declaratoria que arguye que el juez dejó de valorar las pruebas que llevan a concluir dicha calenda. Destaca el recurrente como primera omisión del juez de primera instancia el no tener en cuenta la confesión por apoderado judicial que hizo la parte actora, en el sentido de aceptar que la relación duró solamente hasta el mes de noviembre del año 2012. Sea lo primero mencionar que el recurrente indica de manera muy general que debió tenerse en cuenta la confesión del demandante rendida por apoderado judicial, sin embargo no expone dónde se hizo tal manifestación, vale decir sí fue en la demanda o en su escrito de subsanación o la audiencia inicial, únicos escenarios donde de las afirmaciones hechas por apoderado judicial pueden tenerse como confesión conforme lo indica el artículo 193
vale decir sí fue en la demanda o en su escrito de subsanación o la audiencia inicial, únicos escenarios donde de las afirmaciones hechas por apoderado judicial pueden tenerse como confesión conforme lo indica el artículo 193 del CGP cuando indica: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario(...). Sin embargo frente a la falta de precisión del apelante, pues nótese que no indica en que hecho de la demanda se hizo la revelación de la cual busca se tenga como concluyente de la finalización del vínculo, toda vez que verificada la demanda inicial antes de que fuera puesta en secretaría por el juzgado, ni siquiera en esta se indicó cual fue el extremo final de la relación, siendo esta omisión, una de las razones que llevó a la inadmisión de la súplica (fl 17), puntualizándose solamente el extremo final en el hecho Décimo Octavo del escrito de subsanación de la demanda (fl 19) de manera clara lo siguiente: “Al señor JORGE SAMUEL MOLINA la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S le terminó el contrato en forma verbal el día 25 de mayo de 2015, sin justificación alguna. Luego, mencionó que: Ahora, que si la manifestación a que hace alusión el recurrente es la que rindió el apoderado judicial del demandante en el HECHO OCTAVO de la demanda que instauró el señor JORGE SAMUEL MOLINA en contra de
Luego, mencionó que: Ahora, que si la manifestación a que hace alusión el recurrente es la que rindió el apoderado judicial del demandante en el HECHO OCTAVO de la demanda que instauró el señor JORGE SAMUEL MOLINA en contra de Colpensiones Radicado 2014 00544 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali (fl 150), y en el cual se dijo lo siguiente: EL señor Jorge Molina c/c No. 5.280.924, desde el día 31 de octubre de 2012 ha cotizado como trabajador dependiente, sin interrupción, con la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S. N.I.T 860.080.412.3 DOS MIL SESENTA Y CINCO (2.065) equivalentes DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO (295) . 7Radicación n.°71176
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Frente a dicha aseveración, sea lo primero resaltar que tal como lo concluyó el sentenciador de primera instancia, la indicación que ahí se hace no corresponde a extremos temporales de la demanda, sino a períodos de cotizaciones, dos cosas muy distintas, pues puede suceder que la relación haya iniciado antes y posteriormente realizarse los aportes, como efectivamente se deduce, sí se lee también el HECHO TERCERO de esa misma demanda cuando se informa: El señor Jorge Molina c/c No. 5.280.924, trabaja sin interrupción con la sociedad INVERSIONES BELO
efectivamente se deduce, sí se lee también el HECHO TERCERO de esa misma demanda cuando se informa: El señor Jorge Molina c/c No. 5.280.924, trabaja sin interrupción con la sociedad INVERSIONES BELO S.A.S. N.I.T 860.080.412.3 desde el día 03 de marzo de 2007, hablándose en tiempo presente “trabaja” de lo cual se entiende el actor para la presentación de esa demanda en el año 2014, aún laboraba en la empresa. Así las cosas, no encuentra este Juez plural el alcance probatorio que le quiere dar el recurrente para que con fundamento en dicha manifestación se tenga que el vínculo laboral fue hasta noviembre de 2012. Aunado a lo anterior, indicó que la conclusión que solicita el recurrente frente «a la constancia de no acuerdo No. 1727 rendida ante el Ministerio del Trabajo y que se encuentra en los folios 11 y 12, dado que la anotación que se hace de que el señor Jorge Samuel Molina ingresó a laborar en la empresa el 03 de marzo de 2007, mediante contrato verbal, realizando trabajos varios en distintas fincas y trabajó hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en que se estructuró la invalidez», en nada «contraría que el mismo haya continuado vinculado a la empresa, teniéndose y establecido como está en la alzada que el actor se incapacitó desde junio de 2012». Acto seguido, el tribunal denunciado adujo que: Del mismo modo, el escrito militante a folios 138 a 139 dirigido al Juzgado
teniéndose y establecido como está en la alzada que el actor se incapacitó desde junio de 2012». Acto seguido, el tribunal denunciado adujo que: Del mismo modo, el escrito militante a folios 138 a 139 dirigido al Juzgado de Primera Instancia del 14 de enero de 2018 por el apoderado del demandante y en el que dicho profesional del derecho indica que prescinde de los pagos de salarios solicitados en la demanda porque Colpensiones pagó pensión de invalidez desde el 30 de noviembre de 2012, e INVERSIONES BELO S.A.S pagó salarios hasta 31 de diciembre de 2012, de nuevo dicha afirmación no lleva a deducir que el vínculo culminó en esa data, pues esta fue solo efecto de surtir el desistimiento de pago de salarios por haber sido reconocido la pensión de invalidez al actor según Resolución No. 223853 de 2016 (fls. 135-137) a partir del 30 de noviembre de 2012, la cual según certificación de COLPENSIONES fue incluida en nómina (fl. 142) sólo hasta agosto de 2016, por lo que habiendo quedado fuera del debate probatorio que el actor estuvo incapacitado desde junio de 2012 es apenas 8Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 razonable que no pudiera recibir una doble remuneración como es el pago de incapacidades y salario, sin embargo dicha renuncia a pago de salarios en nada modifica que el actor continuara vinculado a la empresa pese a su estado de incapacidad y por ende la empresa debía seguir pagándole los emolumentos correspondiente por prestaciones sociales.
de incapacidades y salario, sin embargo dicha renuncia a pago de salarios en nada modifica que el actor continuara vinculado a la empresa pese a su estado de incapacidad y por ende la empresa debía seguir pagándole los emolumentos correspondiente por prestaciones sociales. Expuso que tampoco se podía extraer del interrogatorio de parte rendido por Samuel Molina la confesión que indicaba el recurrente, en cuanto «este haya dejado de estar vinculado a la empresa en el año 2012, pues claramente dice que el prestó servicios a la empresa como hasta el año 2012 y que de ahí en adelante estuvo incapacitado, se insiste en este proceso viene aceptado por la misma demandada este hecho». Y, concluyó que: Hasta aquí lo que denota esta Corporación es que, el a quo conforme artículo 61 del C. P. T. y de la S. S. sobre el libre convencimiento de la prueba y por remisión del artículo 145 del CPTySS, el artículo 167 del CGP que regula carga de la prueba, concluyó que el señor JORGE SAMUEL MOLINA continuó vinculado a la empresa después de que le fue estructurado incluso su pérdida de la capacidad laboral, y a otra deducción no se podría llegar teniendo de presente las documentales que aportó la parte actora e incluso la demandada. Reseñó las pruebas estudiadas e indicó que se descartaba una indebida valoración de pruebas como lo denunciaba la empresa recurrente por lo que no se acogía lo pretendido frente al extremo final del contrato y por ello se confirmaba la decisión inicial. En relación con la no acreditación de la mala fe para las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del
por ello se confirmaba la decisión inicial. En relación con la no acreditación de la mala fe para las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST expresó que aquella: No opera una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, pues hay lugar a esta sanción e indemnización moratorias cuando en el marco del proceso el trabajador demuestra el incumplimiento y el actuar omisivo de su empleador, al igual que cuando este último no brinda o suministra razones serias y atendibles que justifiquen su proceder, que razonablemente lo hubiere 9Radicación n.°71176 SCLAJPT-11 V.00 llevado al convencimiento de que nada adeudaba al demandante por salarios o derechos sociales reclamados judicialmente, así haya lugar a los mismos. En esa dirección, se ha precisado por la Corte que el juez del trabajo debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (Sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en la CSJ SL4311-2022 y SL 441 de 2023). Por lo anterior, expresó que: En el caso bajo estudio, el recurrente afirma que no está demostrada la mala fe, sin embargo, no informa ningún eximente de esa conducta ni tampoco se
y SL 441 de 2023). Por lo anterior, expresó que: En el caso bajo estudio, el recurrente afirma que no está demostrada la mala fe, sin embargo, no informa ningún eximente de esa conducta ni tampoco se extrae de los hechos que rodearon el caso que hoy nos convoca, por el contrario, lo que queda claro es que la demandada dejó de consignar las cesantías, como también dejó de pagar las prestaciones sociales que le correspondía para los años 2013, 2014 y 2015, respectivamente, sin razones atendibles. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que los extremos de la relación laboral estaban ajustados como los declaró el juez de primer grado y que no se desvirtuó la mala fe de la empresa demandada -aquí actorapara desligarse de las indemnizaciones respectivas a las que
fue condenada, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. 10Radicación n.°71176
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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, en relación con lo dicho por la compañía actora frente a que, a su juicio, el juzgador de primer grado lo sancionó «doblemente» por el no pago de cesantías, «pues el numeral 4 lo condenó en la suma de $14.466.000» y en el 5, por «el mismo concepto $21.478, indefinidamente hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago» , pudo haber manifestado dicha inconformidad en el escrito de apelación que presentó, mecanismo idóneo para ello, omisión que no puede ahora pretender solucionar con un pronunciamiento del juez constitucional. En virtud de lo anterior, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11Radicación n.°71176
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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