CSJ - STL7162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7162-2023 Radicación n° 71028 Acta nº 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora NELSY ELENA VELOZA AMAYA en contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 11001310502620200023601 .
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, seguridad social, igualdad, de asociación sindical y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71028
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Como fundamento fáctico de su pretensión, indicó la actora, que estaba vinculada laboralmente desde el 15 de mayo de 2003 con la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A BIC y que, para el momento de su despido, se encontraba afiliada a la organización sindical USTA, por lo que contaba con fuero sindical, no obstante, el 26 de
momento de su despido, se encontraba afiliada a la organización sindical USTA, por lo que contaba con fuero sindical, no obstante, el 26 de marzo de 2021 la empresa empleadora, inició en su contra proceso especial de fuero sindical de levantamiento y permiso para despedir. Señaló, que el conocimiento del mencionado trámite laboral le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 16 de septiembre de 2022, mediante el que negó el levantamiento del fuero, determinación que fue recurrida por la empresa demandante. Aseguró, que el Tribunal al desatar la alzada, a través del fallo del 20 de octubre de 2022 revocó la providencia recurrida, para en su lugar, disponer el levantamiento de la garantía foral y autorizar su despido, al considerar que se acreditó una justa causa para ello. Narró que, el día 31 de octubre de 2022 el apoderado judicial de la organización sindical -USTA, radicó ante el juzgado de primer nivel, incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando no haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, por lo que el despacho de instancia, en providencia del 06 de marzo de 2023, decidió correr traslado a las partes del referido incidente. De la revisión del expediente se observó que, el juzgado de primera instancia mediante proveído del 28 de junio de 2023 resolvió el incidente
del referido incidente. De la revisión del expediente se observó que, el juzgado de primera instancia mediante proveído del 28 de junio de 2023 resolvió el incidente de nulidad formulado, a través del cual la declaró no probada, al considerar 2Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 que la organización sindical si fue convocada y notificada de la existencia del proceso especial seguido contra una de su afiliada. Igualmente, se visualiza que tal determinación no fue recurrida.
Finalmente, cuestionó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal convocado, al considerar que en realidad se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, el procedimiento disciplinario que se le aplicó por el empleador vulneró su derecho al debido proceso, pues hubo omisión en los procedimientos reglamentarios que regían para llevar a cabo la comprobación de faltas, se estableció en exceso procedimientos innecesarios para los trabajadores aforados, que conducen a que el resultado final sea siempre su despido y no una sanción. En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó: PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario con número de Rad. 20200236.
se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario con número de Rad. 20200236. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento revocando la sentencia de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, NEGANDO la autorización de mi levantamiento de fuero. TERCERA. Cualquier otra que el despacho considere pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales.
Mediante auto proferido el 21 de junio de 2023, esta Corporación inadmitió la acción de amparo , para que el libelista allegara las piezas procesales que sustenten el inconformismo manifestado en contra del Tribunal accionado, falencia que una vez saneada, llevó a que fuera admitida por auto de fecha 04 de julio del año en curso, disponiendo 3Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una.
comunicados y correos enviados a cada una. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los comunicados y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia y defendió la legalidad de las decisiones impartidas en el litigio objeto de debate. Por último, mencionó no haber desconocido los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., manifestó su oposición a las pretensiones esbozadas en el escrito inaugural, advirtiendo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentan el ejercicio de este mecanismo constitucional, la acción de tutela fue constituida para exigir, por medio del desarrollo de un trámite preeminente y abreviado, el amparo inminente de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se
4Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 vean amenazados por la acción o la omisión de algún particular o entidad pública en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y que pretenda ser evitado a través del trámite tutelar.
se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que exista el riesgo de padecer un perjuicio irremediable y que pretenda ser evitado a través del trámite tutelar. Es criterio reiterado de esta Sala, que la vista ius fundamental es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se advierte que la petición de la parte actora está orientada a dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso especial identificado con la radicación No. 2020-00236. Sin embargo, previo al estudio pertinente, se observa que en el expediente reposa informe secretarial del 26 de junio de 2023, que da cuenta de la siguiente aclaración: Es la misma tutela, pero con HECHOS NUEVOS, toda vez que en la tutela anterior presentada con No 69962, la Corte resolvió que no podía resolver de fondo el asunto por lo que el proceso judicial había una nulidad que a la fecha no se había resuelto y en pocas palabras se debía primero resolver esta nulidad dentro del proceso judicial. Esta nulidad ya se resolvió, por lo que se volvió a presentar nuevamente la tutela, pero con HECHOS NUEVOS. Quedo atento, muchas gracias.
dentro del proceso judicial. Esta nulidad ya se resolvió, por lo que se volvió a presentar nuevamente la tutela, pero con HECHOS NUEVOS. Quedo atento, muchas gracias. Frente al particular, debe esta colegiatura precisar que, la aquí suplicante ya había promovido acción de tutela con los mismos hechos y 5Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones en pretérita oportunidad, la cual fue conocida en primera instancia por esta Sala especializada bajo el radicado No. 69962, quien a través de sentencia STL6146-2023 de fecha 12 de abril de 2023, declaró improcedente el trámite tuitivo, al considerarse prematura, pues para la fecha de proferirse el fallo, tal como se describió en los antecedentes, estaba pendiente de ser resuelto un incidente de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la organización sindical –USTA ante el juez de primera instancia, sustentado en la ausencia de la notificación a aquella, del auto admisorio de la demanda. En ese sentido y luego de constatado que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, emitió pronunciamiento respecto a la nulidad formulada en el juicio laboral especial, despachándola de manera negativa, procederá esta Corporación en esta oportunidad a estudiar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió las garantías superiores de la reclamante, al emitir la providencia del 20 de octubre de 2022, por medio de la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, autorizó el despido de la tutelista, al advertirse la configuración de
superiores de la reclamante, al emitir la providencia del 20 de octubre de 2022, por medio de la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, autorizó el despido de la tutelista, al advertirse la configuración de una justa causa. Así las cosas, esta dispensadora de estirpe constitucional, debe precisar que, si bien el fallo reprochado data del 20 de octubre de 2022, solo hasta el 28 de junio de 2023 el operador de justicia de primera instancia resolvió la solicitud de nulidad propuesta en el proceso laboral de fuero sindical replicado, que pretendía retrotraer todo el trámite procesal hasta el acto de notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de declararla infundada. Situación, que valido es recordar, constituyó el fundamento para declarar la improcedencia de la acción de tutela que previamente había 6Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 formulado la aquí tutelante, contra la providencia referida, emitida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Dicho lo anterior, la Sala estima necesario para resolver, aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía e independencia a los Jueces de la República, en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el fallador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede
que el fallador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento especial conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, se tiene dicho que, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los juzgadores naturales, quienes, en tratándose de asuntos laborales, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, en primer lugar, se estima indispensable previamente analizar lo resuelto por el juez de primer grado, mediante auto adiado 28 de junio de 2023, frente a la nulidad formulada por la organización sindical, encontrando la Sala que, la providencia se encuentra revestida de razonabilidad y legalidad, ya que, en principio, el juez hizo un recuento de 7Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones judiciales surtidas desde el auto de admisión de la demanda laboral, en el que se ordenó la notificación del mencionado proveído a la organización sindical - Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios
SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones judiciales surtidas desde el auto de admisión de la demanda laboral, en el que se ordenó la notificación del mencionado proveído a la organización sindical - Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA, citación que fue debidamente práctica y, por ello, se procedió fijar fecha de audiencia. Además, se tiene que, en la referida resolución, se destacó por el a quo que, mediante auto de 21 de mayo de 2021, ya se había resuelto de manera negativa incidente de nulidad propuesto por la demandada Veloza Amaya, que igualmente había sustentado en que mediante comunicación del 30 de mayo de 2019 el presidente y representante legal de la organización sindical en la que estaba afiliada, indicó que la dirección para recibir notificaciones corresponde a la carrera 72 H No. 37 D - 35 sur, piso segundo, en la ciudad de Bogotá y que no contaba con dirección electrónica para ese fin, y que la sociedad demandante los notificó a la dirección arriba reseñada, la cual no fue efectiva conforme a la guía de la empresa Envía. Igualmente resaltó el juez de primer grado que, de acuerdo a la información indicada por la parte demandada respecto a que el representante legal del sindicato era el señor Arturo Casallas Castañeda, se observó que en proceso adelantado por la Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá se indicó además de la misma dirección física antes anunciada, un correo electrónico: « defendemosya@gmail.com» . En ese orden de ideas y
Productos Alimenticios – UTA en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá se indicó además de la misma dirección física antes anunciada, un correo electrónico: « defendemosya@gmail.com» . En ese orden de ideas y como quiera que la empresa demandante envío la notificación del auto admisorio a la mencionada dirección electrónica, era dable concluir que, era evidente que aquella organización podía comparecer al presente asunto si a bien lo tenía. 8Radicación n.° 71028
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Es así que, luego de traer a colación la mencionada determinación, el despacho judicial advirtió que, sí se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, pues había quedado acreditado que la organización sindical si fue convocada al juicio laboral, y por ello declaró no fundada la nulidad propuesta. Ahora bien, descendiendo a la sentencia de segunda instancia fustigada por la deprecante, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación formulado, dentro del proceso especial cuestionado; igualmente es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que la Sala encausada, en proveído de fecha 20 de
judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que la Sala encausada, en proveído de fecha 20 de octubre de 2022, y que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o al aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte de esta Magistratura constitucional; lo anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. Pues, al proceder la Sala a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, se advierte que el colegiado convocado, estableció que no había operado la figura de prescripción, sustentado en lo ordenado en el artículo 56 del reglamento interno del trabajo de la empresa 9Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 demandante y lo dispuesto en el artículo 118 A del estatuto procesal del trabajo, que estipula que, para iniciar la acción por fuero sindical, el empleador cuenta con dos meses contados a partir de «i) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario.», pues dicho término no fue superado. Igualmente, trajo a colación la jurisprudencia que esta sala especializada ha emitido respecto al estudio sobre la prescripción del levantamiento del fuero sindical cuando se adelanta trámite disciplinario,
Igualmente, trajo a colación la jurisprudencia que esta sala especializada ha emitido respecto al estudio sobre la prescripción del levantamiento del fuero sindical cuando se adelanta trámite disciplinario, rememorando las sentencias STL 8970-2019 y STL4978-2019. Al respecto, la colegiatura de segundo grado procedió a verificar el proceso disciplinario previó a la solicitud de autorización del despido, en el que se garantizará el derecho de defensa de la trabajadora sindicalizada y, como quiera que el mencionado trámite finalizó el 13 de julio de 2020 y la demanda fue radicada el 11 de septiembre siguiente, le permitió al juzgador plural arribar a la conclusión de que no había operado la prescripción indicada por el A quo. Definido lo anterior, pasó al estudio de la justa causa para el levantamiento de la garantía foral, advirtiendo que aquellas se encuentran establecidas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, y conforme a ello, procedió a valorar el escrito de terminación del vínculo laboral notificado a la trabajadora, que contiene los motivos en lo que se fundamentó tal decisión, los que en resumidas cuentas son, «presuntas situaciones de daño material causado intencionalmente a objetos relacionados con el trabajo y la presunta negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas, como consecuencia, del presunto daño del kit de tapabocas ocurrido el 10 de junio de 2020.». 10Radicación n.° 71028
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como consecuencia, del presunto daño del kit de tapabocas ocurrido el 10 de junio de 2020.». 10Radicación n.° 71028
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Conforme a lo expuesto, se remitió a los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 58 ibidem y al numeral 6° del literal A del artículo 62 siguiente del CSTSS, los cuales prevén las obligaciones del trabajador y, luego de constar su incumplimiento, se concluyó se configuró la justa causa para la finalización del contrato de trabajo. En igual sentido, se refirió a los numerales 3°, 5° y 10° del artículo 10° y el numeral 8° del artículo 52 del reglamento interno, donde se consignan los deberes y prohibiciones especiales del empleado, en el que puntualizó los de conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles entregados, así como el deber de comunicar a la empresa las observaciones para evitar daños y perjuicios; por otro lado, la restricción de utilizar herramientas entregadas por el empleador para asuntos diferentes al trabajo encomendado. Luego de hacer un estudio de las obligaciones y prohibiciones, se refirió a las faltas graves establecidas en el artículo 55 del reglamento anteriormente mencionado, en el que se dispone que, se considera grave cualquier violación de las obligaciones ordenadas en los reglamentos y procedimientos de la empresa. Es así que, después de realizar un estudio minucioso de las normas aplicables al presente asunto, descendió a la valoración del material probatorio arribado al plenario, en las que se encuentra: i) la diligencia de
Es así que, después de realizar un estudio minucioso de las normas aplicables al presente asunto, descendió a la valoración del material probatorio arribado al plenario, en las que se encuentra: i) la diligencia de descargos, ii) la versión libre rendida por Alexandra Castillo Vargas, iii) el registro de asistencia de la trabajadora al programa de entrega de tapabocas, caretas y guantes, iv) el informe administrativo, donde se estableció que la empleada había ingresado a las instalaciones de la empresa haciendo uso del cubrebocas en debida forma, v) la misiva de Dotaexpertos S.A.S, donde informa que los tres tapabocas de la aquí 11Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 suplicante fueron dañados por fuerza excesiva, vi) el interrogatorio de parte realizado a la demandada en esa causa, Nelsy Elena Veloza y, vii) el testimonio de Alexander Escobar García. Del examen probatorio realizado y respecto al eje central de la inconformidad de la recurrente, concluyó la magistratura confutada que: Bajo ese prisma, para la Sala es evidente que se logró probar la conducta que se le endilga a la trabajadora demandada, esto es, el daño a bienes de la empresa, concretamente a la dotación del kit de tapabocas en el marco de la emergencia sanitaria por Covid 19, como quiera que se demostró la ocurrencia de los hechos a través de los medios probatorios allegados por la empresa demandante, pues obsérvese que la declaración rendida por Alexandra Castillo es espontánea y libre en su dicho, máxime que guarda consonancia
de los hechos a través de los medios probatorios allegados por la empresa demandante, pues obsérvese que la declaración rendida por Alexandra Castillo es espontánea y libre en su dicho, máxime que guarda consonancia con la misiva de la empresa Dotaexpertos SAS que acredita que al kit de tapabocas se le efectuó un daño de manera desproporcionada y fuera de lo habitual, al igual que con el informe administrativo que logra establecer que al momento de ingreso de la trabajadora demandada estaba haciendo uso de los tapabocas. Esto es, existe un grado de certeza que logra demostrar que Nelsy Elena efectuó un tratamiento anormal o daño en el kit de tapabocas suministrado por la empresa. […] Por consiguiente, se verifica que la trabajadora accionada quebrantó las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones ya esgrimidas precedentemente. De esta manera, al constituir una justa causa de terminación del contrato de trabajo conforme el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, es evidente la procedencia del levantamiento de la garantía de fuero sindical de la que es beneficiaria Nelsy Elena Veloza Amaya. De acuerdo a lo anotado, es claro que el juez colegiado, en el análisis realizado a los elementos de prueba y la aplicación e interpretación de las fuentes legales en que apoyó su decisión, estuvo ajustado a los criterios que enseñan la sana crítica, sin que además desconociera el derecho al debido proceso de los extremos procesales al interior del litigio objeto de debate. Revisada la providencia objeto de censura, para esta Sala queda
que enseñan la sana crítica, sin que además desconociera el derecho al debido proceso de los extremos procesales al interior del litigio objeto de debate. Revisada la providencia objeto de censura, para esta Sala queda dilucidado, que el administrador judicial de segundo nivel realizó una 12Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 valoración objetiva de los elementos de convicción arrimados al expediente, teniéndolos como suficientes para acreditar que la proponente incurrió en una justa causa para la finalización del contrato laboral y, por ello, era dable el levantamiento del fuero sindical que revestía. En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso especial, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, en la medida que, el hecho de que el sentenciador cuestionado, haya tomado la decisión de proferir sentencia adversa a la precursora, ello no puede significar automáticamente, la vulneración de sus prerrogativas superiores, pues sin lugar a duda, la
sentenciador cuestionado, haya tomado la decisión de proferir sentencia adversa a la precursora, ello no puede significar automáticamente, la vulneración de sus prerrogativas superiores, pues sin lugar a duda, la judicatura tutelada tenía el deber de decidir lo que en derecho correspondía, fundado en las pruebas válidamente arrimadas al proceso. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó la corporación judicial, se encuentra en el marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al sentenciador constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia 13Radicación n.° 71028 SCLAJPT-11 V.00 atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio superior de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando el tribunal confutado, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.° 71028
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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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