CSJ - STL7163-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7163-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7163-2023 Radicación no 103315 Acta nº 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN EMILIA VERTEL BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicación no. 13001310300320190037700.
I. ANTECEDENTES La impulsora de la acción, suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «correcta Administración de Justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito primigenio y de los documentos que componen en el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, Bancolombia S.A.Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 promovió proceso ejecutivo mixto en contra de la invocante y de los «HERMANOS VELEZ MARTINEZ Y CIA S.A.S.», del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, quien
«HERMANOS VELEZ MARTINEZ Y CIA S.A.S.», del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, quien a través de auto de 22 de enero de 2020 libró orden de apremio y posteriormente, el 18 de noviembre siguiente admitió reforma de la demanda, circunstancia que conllevó a la modificación de valores del mandamiento inicial. Adujo la suplicante, que luego de ser notificada del proveído reseñado en párrafo anterior, procedió con la contestación de la demanda e interpuso recurso de reposición alegando que: Bancolombia SA a través de su apoderado judicial presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues no es dable jurídicamente basar la solicitud de mandamiento de pago, a través de diversos títulos valores con independencias jurídicas propias de esta clase de documentos mercantiles, los cuales como se puede evidenciar han sido suscritos o aceptados por diferentes personas, situación está que no permitiría incluir toda la obligación en una sola orden de pago, en otra (sic) palabras la totalidad de pretensiones sin atentar contra los derechos sustanciales de los sujetos pasivos, lo cual evidentemente permite observar que el demandante está desconociendo los presupuestos de la acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 88 del CGP. Es así que, a través de auto fechado 18 de marzo de 2021, el juez de conocimiento dispuso revocar parcialmente el mandamiento de pago, además de modificar y adicionar la orden de apremio en los siguientes términos: El pagaré 255459842:
conocimiento dispuso revocar parcialmente el mandamiento de pago, además de modificar y adicionar la orden de apremio en los siguientes términos: El pagaré 255459842: Revisado el titulo materia de controversia (Fol.178-179 01CuadernoPpal) el cual en realidad se encuentra identificado como pagaré No. 9900000165302001, se observa que, en efecto, el llenado del mismo en 2Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 relación con los intereses corrientes no se realizó. Además, en otros apartes del cuerpo del título tampoco se evidencia que se haya pactado la tasa respecto a este concepto, razón suficiente para darle mérito a este reparo. […[ En conclusión, se repondrá el ítem aquí recurrido, para en su lugar excluir del mandamiento los intereses corrientes respecto de la obligación contenida en el pagaré materia de estudio. El pagare 2202258501: Revisado el titulo materia de controversia (Fol.188-191 01CuadernoPpal), se observa que, en efecto, el llenado del mismo en relación con los intereses corrientes no se realizó, además, en otros apartes del cuerpo del título tampoco se evidencia que se haya pactado la tasa respecto a este concepto, razón suficiente para darle mérito a este reparo. En conclusión, se repondrá el ítem aquí recurrido, para en su lugar excluir de la orden coactiva los intereses corrientes respecto de la obligación contenida en el pagaré materia de estudio. De las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que el juez de primer grado profirió sentencia anticipada el 07 de marzo de 2022, en la
la orden coactiva los intereses corrientes respecto de la obligación contenida en el pagaré materia de estudio. De las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que el juez de primer grado profirió sentencia anticipada el 07 de marzo de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la censora y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que no fue recurrida. Del mismo modo, se observó, que a través de auto del 08 de junio de 2022 se aprobó la liquidación del crédito y las costas, de igual forma, en proveído del 09 de diciembre de esa misma anualidad, se señaló fecha y hora para adelantar la diligencia del remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-84235, sobre el cual recaía la medida cautelar de embargo, estando este ya secuestrado y avaluado. Siguiendo el hilo conductor, la memorialista señaló que el 1° de febrero de 2023, otorgó poder a un abogado a fin de que ejerciera la defensa de sus intereses jurídicos en la causa ejecutiva y, dentro de sus actuaciones estuvo la interposición de solicitud de control de legalidad, argumentando en 3Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 el mismo que, «La tramitación del presente proceso obviando el carácter de Títulos Ejecutivos Complejos que ostentan los instrumentos sometidos a recaudo al contener otrosíes y conversión de moneda extranjera» y «El haberse Librado Mandamiento de Pago y no especificarse la tasa de cambio que regía para ese entonces». Mencionó, que el despacho judicial negó su petitorio a través de
otrosíes y conversión de moneda extranjera» y «El haberse Librado Mandamiento de Pago y no especificarse la tasa de cambio que regía para ese entonces». Mencionó, que el despacho judicial negó su petitorio a través de providencia del 15 de febrero hogaño, al considerar que, lo que buscaba la ejecutada era reabrir el debate de las formalidades del título y aquel reparo no podía conocerse en la etapa procesal en la que se encontraba el litigio, como quiera que, la demandada tuvo a su alcance los medios idóneos de defensa como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. No obstante, manifestó que, a pesar de no acceder a la petición de modificación del mandamiento de pago en los términos por aquella solicitado, la célula judicial en ejercicio del control de legalidad ordenó, dejar sin efectos las decisiones de fechas 08 de junio y 09 de diciembre de 2022, a través del cual, se aprobó la liquidación del crédito y se fijó fecha para llevar a cabo el remate. Tal determinación, bajo el fundamento que se hacía necesario establecer el valor en pesos colombianos de la obligación ejecutada, teniendo en cuenta que, se estaba en medio de la etapa procesal de remate de un bien inmueble avaluado en moneda nacional. Inconforme con la decisión que resolvió la solicitud de control de legalidad, la proponente el 20 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que, «los mismos argumentos procesales en lo correspondiente a la conversión monetaria que no fue tenida en la
legalidad, la proponente el 20 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando que, «los mismos argumentos procesales en lo correspondiente a la conversión monetaria que no fue tenida en la Aprobación de Liquidación del Crédito, se pudo haber tenido en cuenta cuando se hizo el estudio de los Mandamiento de Pagos que están viciados bajo esa misma circunstancia». Relató, que mediante auto adiado 03 de marzo de 2023, notificado el 07 del mismo mes y año, el funcionario judicial de primer grado no repuso la 4Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 decisión recurrida teniendo en cuenta los mismos argumentos iniciales y, asimismo, no concedió que recurso vertical, en virtud a que el mismo no era procedente si se tenía en cuenta que, la petición elevada por la actora no era un incidente de nulidad, por el contrario, era una solicitud de control de legalidad, el cual no se encontraba enlistado en la norma que prevé las decisiones susceptibles de apelación. Nuevamente insatisfecho con la disposición judicial, radicó el 10 de marzo de la misma anualidad recurso horizontal en subsidio de queja, bajo el argumento que el artículo 132 del Código General del Proceso, puntualmente en el Titulo IV de nulidades procesales, registraba el canon de control de legalidad y por ello, procedía el recurso de apelación. Sin embargo, precisó que, el juzgador unipersonal encausado negó el recurso de reposición y otorgó el de queja. Es así que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de decisión calendada 10 de mayo de los cursantes, declaró bien
otorgó el de queja. Es así que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de decisión calendada 10 de mayo de los cursantes, declaró bien denegado el recurso de queja, advirtiendo que,
[…] podría concluirse que el “control de legalidad” es de aquellas actuaciones que deban tramitarse como “incidente”, puesto que ello no aparece contemplado expresamente en el C.G.P. […] Aunado a ello, tampoco resulta de recibo argumento según el cual el auto que resuelve un “control de legalidad”, es asimilable al proveído que destaca una nulidad pues tal situación no se ajusta a ninguna de las causales prevista en el artículo 133 del C.G.P. En atención a lo expuesto, la aquí precursora, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga a dejar sin efectos los autos de 22 de enero y 18 de noviembre de 2020, mediante el cual, se libró mandamiento de pago en su contra y se admitió la reforma de la demanda ejecutiva, respectivamente. 5Radicación n.° 103315
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 1° de junio de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de ejecución y corrió el traslado correspondiente.
Dentro del término concedido para ello, el Tribunal Superior de Cartagena indicó, que las decisiones judiciales cuestionadas por esta vía especial estaban fundamentadas en las pruebas que obraban en el plenario,
correspondiente. Dentro del término concedido para ello, el Tribunal Superior de Cartagena indicó, que las decisiones judiciales cuestionadas por esta vía especial estaban fundamentadas en las pruebas que obraban en el plenario, así como en argumentos razonables. Igualmente, remitió el link con acceso al expediente digital. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, presentó el informe requerido, y para el efecto, advirtió que las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del juicio de ejecución sometido a su conocimiento, no son arbitrarias ni injustificadas, por el contrario, lo que se busca por esta senda tuitiva es «discutir aspectos que no fueron suscitados en las oportunidades procesales pertinentes», en ese sentido que, las inconformidades planteadas en esta oportunidad, no fueron expuestas en el recurso de reposición presentado contra la decisión que libró mandamiento de pago y su reforma. Del mismo modo, sostuvo que, la parte ejecutada se mostró conforme con la sentencia dictada en la Litis objeto de reproche al no interponer los recursos que la ley dispone, incumpliendo así con uno de los requisitos de procedibilidad como lo es el de subsidiariedad. Es por lo expuesto, que solicitó sea negado el amparo deprecado. 6Radicación n.° 103315
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Por su parte, quien manifestó ser apoderado judicial de Bancolombia S.A., entidad bancaria que, a su vez es parte ejecutante en el proceso ejecutivo mixto, allegó memorial pronunciándose del
Por su parte, quien manifestó ser apoderado judicial de Bancolombia S.A., entidad bancaria que, a su vez es parte ejecutante en el proceso ejecutivo mixto, allegó memorial pronunciándose del petitorio tutelar, no obstante, no acreditó poder para actuar en representación del tercero con interés en las resultas de este trámite, razón por la cual, esta Sala no valorara los argumentos expuestos en mencionado documento. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el Colegiado, que: [...] no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales, tras verificar que el auto que negó efectuar el «control de legalidad», no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable. Igualmente, trajo a colación el concepto de control de legalidad, afirmando que tal figura tiene naturaleza procesal con la finalidad de sanear o corregir los vicios en el procedimiento. Del mismo modo, indicó que, a través de esta figura no es dable cuestionar de manera sustancial las decisiones judiciales, tal y como lo pretende la implorante, además que las
través de esta figura no es dable cuestionar de manera sustancial las decisiones judiciales, tal y como lo pretende la implorante, además que las censuras planteadas por ella en este dispositivo fundamental fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia. Del mismo modo, advirtió que, por disposición de la ley, solo son apelables los autos que resuelvan una nulidad procesal, situación que no 7Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 ocurrió en el caso de marras, pues, la determinación reprochada fue aquella que decidió no acceder a la solicitud de control de legalidad en los términos solicitados por la tutelista, por lo que no era susceptible de apelación. Finalmente, señaló que las inconformidades esbozadas en el escrito introductor pudo haberlas presentado a través del recurso de reposición contra las decisiones que, libró orden de apremio y admitió reforma de la demanda respectivamente; aunado que, no recurrió la sentencia proferida en primer nivel, por ello no puede pretender utilizar esta vía excepcional para revivir etapas procesales que ya fenecieron.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, reiterando en su integridad los argumentos expuestos ante el a quo constitucional y mencionando que, el juzgado fustigado a pesar de tener la obligación de sanear los vicios procesales y legales realizó un control de legalidad incompleto sobre las providencias atacadas, vulnerando así el derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente
legalidad incompleto sobre las providencias atacadas, vulnerando así el derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, mecanismo ius fundamental no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , observa esta Sala que la deprecante
detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , observa esta Sala que la deprecante dirige sus censuras en contra de las siguientes determinaciones: i) auto del 22 de enero de 2020 por medio del cual, se libró mandamiento de pago en contra de la libelista y, ii) providencia del 18 de noviembre de 2020, a través del cual se admitió la reforma a la demanda y se libró orden de apremio de nuevos valores. Del mismo modo, se desprende de la lectura del escrito de inaugural, reiterado en la impugnación, que la actuante igualmente, cuestiona la determinación respecto de la cual el juez de instancia no accedió a la petición de control de legalidad en los términos solicitados, por lo que, el análisis de la providencia atacada se orientara a verificar la adecuada aplicación de tal prerrogativa procesal. En orden a lo expuesto, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a 9Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia CC C-590-2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543-1992 y, que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: Requisitos generales de procedencia
sentencia CC C-543-1992 y, que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la sentencia CC T-4712017, proveído en el que se puntualizó:
observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la sentencia CC T-4712017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo esbozado en el escrito tutelar y de la revisión del expediente digital, se destaca que, dentro del trámite ejecutivo que inició Bancolombia
para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo esbozado en el escrito tutelar y de la revisión del expediente digital, se destaca que, dentro del trámite ejecutivo que inició Bancolombia S.A. en contra de la aquí quejosa, la actora si bien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el auto que admitía la reforma de la demanda de fechas 22 de enero y 18 de noviembre de 2020 respectivamente, conforme lo dispone el artículo 438 del C.G.P., no es menos cierto, que en aquella oportunidad no puso en conocimiento ante el juez de ejecución, las inconformidades planteadas tanto en la solicitud de control de legalidad y en esta vista constitucional. Así las cosas, la libelista a pesar de impetrar el instrumento de defensa efectivo e ideal, como lo era, el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, en el mismo no manifestó su reparo respecto al trámite del pleito ejecutivo, de cara al sustento de que los títulos base de recaudo eran complejos y que en la orden de apremio no se especificó la tasa de cambio que regía para ese momento, siendo esa la oportunidad procesal destacable para alcanzar el objetivo que a través de este amparo constitucional pretende. Asimismo, nótese que al interior de la causa ejecutiva el juez de primera instancia profirió sentencia anticipada, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución el 07 de marzo de 2022, no obstante, la reclamante no recurrió tal determinación, desaprovechando la oportunidad 11Radicación n.° 103315
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seguir adelante con la ejecución el 07 de marzo de 2022, no obstante, la reclamante no recurrió tal determinación, desaprovechando la oportunidad 11Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico contempla y así exponer las inconformidades de las que hoy se duele. Por lo anterior, se enfatiza que esta herramienta constitucional, es procedente cuando el administrado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus garantías esenciales o contando con ellos, se requiera de una protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación que en el caso de marras no se ha demostrado; al contrario, la suplicante teniendo la oportunidad invocar su auxilio a través de los recursos que la ley prevé, no la aprovechó y por ende la improcedencia de la presente súplica fundamental. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas judiciales y administrativas de protección a favor de sus prerrogativas esenciales. Por otro lado, subraya esta Corporación, que en el presente resguardo, igualmente se incumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones de la cuales se queja la promotora datan del 22 de enero y 18 de noviembre de 2020, mientras que la presente acción de resguardo contra dichos proveídos, se radicó el pasado 31 de mayo del año en curso,
las decisiones de la cuales se queja la promotora datan del 22 de enero y 18 de noviembre de 2020, mientras que la presente acción de resguardo contra dichos proveídos, se radicó el pasado 31 de mayo del año en curso, con lo cual es evidente que extralimitó en su tiempo, acorde a lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de esta herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis (6) meses entre la presunta amenaza o afectación y la presentación del ruego superior, pues en el caso inspeccionado ha transcurrido más de dos años, por lo que la Sala en el presente asunto declarara igualmente su improcedencia. 12Radicación n.° 103315
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De lo anteriormente expuesto es de destacarse, que el análisis de fondo frente a la censura esbozada por la actora no es procedente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos de defensa ordinarios, tal como en este proveído se puntualizó.
Definido lo anterior, pasa esta Colegiatura de estirpe constitucional a estudiar si le asiste razón a la parte accionante frente al cuestionamiento planteado en contra de la decisión del Juez plural, que resolvió la queja, disponiendo declarar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión que no accedió al control de legalidad en los términos solicitados por la peticionaria. Frente al particular, debe precisarse que, ningún reparo merece las
resolvió la queja, disponiendo declarar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión que no accedió al control de legalidad en los términos solicitados por la peticionaria. Frente al particular, debe precisarse que, ningún reparo merece las consideraciones del juzgador agrupado encartado, quien fundamentó su decisión en la norma procesal aplicable al caso, coligiendo, que la figura jurídica de control de legalidad no se encuentra enlistada dentro de los autos apelables de acuerdo con lo previsto por el artículo 321 del estatuto procesal civil, es por ello, que el debate en torno a la modificación del mandamiento de pago y la admisión de la reforma de la demanda ejecutiva a través del control de legalidad, quedó zanjado con las decisiones del juzgado de primer nivel. Ahora bien, merece precisar que esta Colegiatura comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Civil Homóloga, respecto a las facultades otorgadas por el legislador al juez de conocimiento para ejercer control de legalidad, pues le es permitido a los funcionarios judiciales verificar en cada etapa del proceso, si el asunto sometido a su estudio adolece de algún vicio que pueda invalidar la actuación procesal y ante el 13Radicación n.° 103315 SCLAJPT-12 V.00 acaecimiento de alguno, surge el deber de desplegar las acciones necesarias a fin de corregir los yerros advertidos o sanearlos. Conforme a lo expuesto, resulta ineludible puntualizar que la mencionada forma jurídica de ninguna manera puede ser utilizada para criticar de manera sustancial las determinaciones proferidas por el fallador,
Conforme a lo expuesto, resulta ineludible puntualizar que la mencionada forma jurídica de ninguna manera puede ser utilizada para criticar de manera sustancial las determinaciones proferidas por el fallador, tal como lo pretende la actuante, máxime cuando tuvo a su disposición herramientas legales que resultaban procedentes para debatir las falencias que por este medio se duele. De acuerdo a lo anterior, esta Sala de la Corte no evidencia algún reparo que amerite – se itera – la intervención del juez de tutela, contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte tutelante se resuelva en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no ha sido concebida como una instancia adicional, a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerentes de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley, conforme al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el fallador judicial de segundo nivel cuestionado se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la deprecante, al interior del presente mecanismo, y mucho menos la incidencia a una vía de hecho.
determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la deprecante, al interior del presente mecanismo, y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. 14Radicación n.° 103315
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Co