CSJ - STL7163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7163-2024 Radicación n.° 2024-00167 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ presentó contra
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el 15 de enero de 2024 el accionante radicó memorial ante la Corte Suprema de Justicia a través del cual solicitó:
1. Estado de Avance [sic] de la selección del fiscal general de la nación
[sic].
2. Cuando [sic] van a seleccionar al Fiscal [sic] general de la nación [sic].Radicación n.° 2024-00167
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Adujo que, después de enviar su requerimiento, recibió un vínculo para calificar el servicio; sin embargo, no se le entregó respuesta a su petición. Afirmó que su familia y él han sido víctimas del conflicto armado y que, como consecuencia de ello, vio morir a sus tres hermanos. Indicó que laboró en la Dirección Nacional de Estupefacientes y que denunció « redes de corrupción » relacionadas con la liquidadora de esa entidad, así como con jueces, fiscales, inspectores de policía y comisarías
Indicó que laboró en la Dirección Nacional de Estupefacientes y que denunció « redes de corrupción » relacionadas con la liquidadora de esa entidad, así como con jueces, fiscales, inspectores de policía y comisarías de familia en Silvania, Subía y Fusagasugá, entre otros. Explicó que también estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá «donde la corrupción no tiene escrúpulos, ni límites». Expuso que los anteriores son «algunos de los hechos públicos, que he tratado de numeral [sic] en su trazabilidad dentro de la administración publica [sic], en especial en la Fiscalía General de la Nacional de la
RAMA JUDICIAL, de nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO
COLOMBIANO».
A su juicio, la autoridad accionada está violando el artículo 4.° de la Constitución Política, «el BIEN COMUN [sic] y la ley suprema del Interés [sic] de la mayoría de ciudadano colombianos, que exigimos justicia, pero REAL, MATERIALIZADA, con verdadero impacto social Positivo [sic] para la sociedad». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó:
1. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia que responda su petición.
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2. Vincular i) a la Organización de los Estados Americanos - OEA; ii) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH; iii) a la Fiscal Marta Mancera, « por la presunta conexidad, que pueda tener la imputada y Liquidadora [sic] de la DNE […] y [con] el
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH; iii) a la Fiscal Marta Mancera, « por la presunta conexidad, que pueda tener la imputada y Liquidadora [sic] de la DNE […] y [con] el Inventario de los bienes que no entregaron a la SAE »; iv) a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes « así no pase nada, pero que, por competencia, aperture la Investigación [sic] contra la CORTE SUPREMA». La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2024; n o obstante, a través de proveído de 15 de ese mes y año, los magistrados integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por la participación en el proceso de elección de Fiscal General de la Nación para el período 2024-2028. De esta manera, se efectuó el sorteo de conjueces el 21 de marzo de 2024 y, con auto CSJ AL2322-2024 de 25 de abril de la misma anualidad, aquellos no aceptaron el impedimento que se planteó, motivo por el cual el expediente ingresó nuevamente al despacho el 8 de mayo de 2024. En ese orden, con auto del día siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la Corte Suprema
a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto, mediante el oficio DP-CSJ -n.° 0004 de 29 de enero de 2024 la Secretaría General respondió el requerimiento del actor. 3Radicación n.° 2024-00167
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Por su parte, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes pidió su desvinculación, al tiempo que señaló que no hay ninguna investigación en curso en la que el accionante esté involucrado. A su turno, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidad de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la tutela del asunto se trasladó a la Embajada de Colombia ante la OEA para que, a través de esta, se remitiera a la Secretaria General de la Organización de los Estados AmericanosOEA y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH. El Grupo Interno de Trabajo - Asuntos Legales de la Cancillería señaló: […] frente a lo solicitado por ustedes en Auto [sic] n.° 2024-00167: […] La misma fue enviada a la Coordinación de Privilegios e Inmunidades, sin embargo, nos informaron que no se podía realizar la notificación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, por lo que fue enviada a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
embargo, nos informaron que no se podía realizar la notificación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, por lo que fue enviada a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales en correo allegado el 15 de mayo de la presente anualidad, nos informan que "en el marco de las competencias de los Grupos de Trabajo de la Dirección de Derechos Humanos y DIH de este Ministerio, previstas en la Resolución 0967 de 2024, no median competencias para notificar a órganos internacionales sobre decisiones judiciales. Ahora bien, en el marco de la función prevista (Artículo 46 de la Resolución 0967) para que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice el seguimiento de las solicitudes de información formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y las Medidas [sic] cautelares solicitadas por la CIDH u órganos previstos por tratados suscritos por Colombia, una vez revisados nuestros sistemas de información, no se observa que la CIDH haya notificado al Estado colombiano sobre la adopción de medidas cautelares referidas al asunto sub examine." [sic]. La Fiscalía 65 Especializada - Apoyo Despacho Diez Delegado ante el Tribunal de Distrito – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional – refirió que, al revisar el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) y « las carpetas de hechos y de víctimas asignadas a la 4Radicación n.° 2024-00167
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Fiscalía Decima Delegada ante el Tribunal Superior » encontró que el precursor registra tres hechos como víctima indirecta. Agregó que ha cumplido con el trámite procesal que le corresponde
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Fiscalía Decima Delegada ante el Tribunal Superior » encontró que el precursor registra tres hechos como víctima indirecta. Agregó que ha cumplido con el trámite procesal que le corresponde y defendió su legalidad. Igualmente, enunció que el actor ha presentado solicitudes «y siempre se le ha enviado respuesta manera oportuna y ha [sic] satisfacción, e incluso presento una acción de y tutela, se respondió y le fue denegada». La Dirección de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso a las pretensiones y pidió su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 2024-00167
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 2024-00167
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar, esta Sala de la Corte a petición de la parte actora, dispuso en el auto admisorio de la demanda de tutela la vinculación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH a través del Ministerio de la Relaciones Exteriores; a la «Fiscal Marta Mancera, «por la presunta conexidad, que pueda tener la imputada y Liquidadora [sic] de la DNE […] y [con] el Inventario de los bienes que no entregaron a la SAE»; sin embargo, el actor no presentó censura alguna en su contra. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar: i) A la Corte Suprema de Justicia que responda la petición que el tutelante radicó el 15 de enero de 2024. ii) A la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que investigue a la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Derecho de petición de 15 de enero de 2024 que el accionante dirigió a la Corte Suprema de Justicia Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho
siguiente manera. i) Derecho de petición de 15 de enero de 2024 que el accionante dirigió a la Corte Suprema de Justicia Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede 6Radicación n.° 2024-00167 SCLAJPT-12 V.00 obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de
peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente y la respuesta que la Corte Suprema de Justicia presentó se observa que, desde la dirección electrónica destevezva@yahoo.es, que se remitió el 15 de enero de 2024, el accionante envió memorial a Secretaría de la Corte Suprema de Justicia a través del cual solicitó:
1. Estado de Avance [sic] de la selección del fiscal general de la nación
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2. Cuando [sic] van a seleccionar al Fiscal [sic] general de la nación [sic].
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Además, se evidencia que, con oficio DP-CSJ n.° 0004 de 29 de enero de 2024, la Corporación respondió en el siguiente sentido: Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta informo que la Sala de Gobierno en sesión ordinaria, conoció la petición elevada por usted en el marco del proceso de elección de Fiscal General de la Nación, adelantado por la Corte Suprema de Justicia, a través del cual solicita el “(…) [e]stado de Avance de la selección del fiscal general de la nación (…) [c]uando (sic) van a seleccionar al Fiscal general de la nación. (…)”. Al respecto, la Sala tomó atenta nota y dispuso informar que el referido proceso
Avance de la selección del fiscal general de la nación (…) [c]uando (sic) van a seleccionar al Fiscal general de la nación. (…)”. Al respecto, la Sala tomó atenta nota y dispuso informar que el referido proceso se desarrolla conforme lo establecido en el Acuerdo N° 2114 de 2023, modificado parcialmente por el Acuerdo N° 2117 del mismo año, que pueden ser consultados en el micrositio web oficial https://cortesuprema.gov.co/proceso-eleccion-fiscal general-de-lanacion-2023/ También se identifica comunicación electrónica de 13 de febrero de 2024 en la que se indica: Microsoft Outlook […] Mar 13/02/2024 4:52 PM Para: Didier Estevez [sic] 1 archivos adjuntos (55 KB) DP-CSJ N° 0004 DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ; Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: Didier Estevez [sic] (destevezva@yahoo.es)
Asunto: DP-CSJ N° 0004 DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, 8Radicación n.° 2024-00167 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, 8Radicación n.° 2024-00167 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
- Investigación de la Corte Suprema de Justicia a cargo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Al respecto es preciso indicar que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger derechos fundamentales cuando estos se vulneren de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo establece el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991; máxime cuando en el presente caso no existe ninguna investigación que el accionante haya impulsado, conforme a la respuesta de la Comisión de
lo establece el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991; máxime cuando en el presente caso no existe ninguna investigación que el accionante haya impulsado, conforme a la respuesta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y el examen del plenario. En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. 9Radicación n.° 2024-00167
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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