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CSJ - STL7164-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7164-2023 Radicación n.° 103373 Acta n.° 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300220220012601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103373

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del auxilio especial, en nombre propio, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha desatado el recurso de alzada en el asunto reprochado.

vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha desatado el recurso de alzada en el asunto reprochado. Del intricado escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente constitucional se logra extraer, que el implorante promovió acción popular identificada con el radicado No. 2022-00126-00 contra María Camila Hernández Suárez, propietaria del establecimiento de comercio Clínica Odontológica DLínea, la cual fue asignada por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y en el que, pretendía que la accionada contratara una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender las personas de las que trata la Ley 982 de 2005, y además, se concedan costas y agencias en derecho a su favor. Así mismo, se observó que el Juzgado de primer nivel mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, accedió al amparo del derecho colectivo, no obstante, no condenó en costas, por lo que inconformes con la mencionada decisión, el actor y la coadyuvante de la acción popular, interpusieron recurso de apelación y a su vez, el aquí tutelista presentó solicitud de adición. Del mismo modo, se visualiza que, a través de auto del 19 de octubre de 2022, la célula judicial de primer grado resolvió negativamente la solicitud de adición elevada por el señor Restrepo y concedió el recurso de

solicitud de adición. Del mismo modo, se visualiza que, a través de auto del 19 de octubre de 2022, la célula judicial de primer grado resolvió negativamente la solicitud de adición elevada por el señor Restrepo y concedió el recurso de apelación formulado en el efecto devolutivo, y para ello, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Pereira. 2Radicación n.° 103373

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Relató el tutelante que, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera, que la colegiatura refutada incurre en mora judicial y desconoce lo dispuesto en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso; y que, además, desconoce la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la especialidad civil, de la que citó la CSJ STC15116-2019. Conforme a lo solicitado por el censor, busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto: tutelo al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira para que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta accion (sic) popular, PUES

NUNCA SE APLICA DICHO ARTÍCULO Y LE SOLICITO ME ENVIE

FORMATO TIPO PARA SOLICITAR APLICASION (sic) ART 84 LEY 472

DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A ALA (sic)

FORMATO TIPO PARA SOLICITAR APLICASION (sic) ART 84 LEY 472

DE 1998 A FIN QUE ME GARANTICE EL ACCESO A ALA (sic) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUES NO SOY ABOGADO, SOY ciudadano colombiano lego (sic) en derecho exigiendo garantías procesales en derecho ampaardo (sic) en bloque de constitucionalidad amplio. SE ORDENE PERDER COMPETENCIA ART 121 CGPT Se ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n (sic) tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. […]

SE ORDENE APLICAR ART 121 CGP, AL TUTELADO Y PIERDA

COMPETENCIA ESTE DE LA RENUENTE ACCION (sic) DONDE NUNCA CUMPLE TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 NI APLICA ART 84 LEY 472 DE 1998 NI

REMITE A QUIEN SEA COMPETENTE EN DERECHO.

SE ORDENE a la procuradora gral (sic) nación, margarita cabello y al defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá, informar dia (sic) mes y año en que presentarán a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en mi accion (sic) popular, por

defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá, informar dia (sic) mes y año en que presentarán a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en mi accion (sic) popular, por falla en la prestacion (sic) del servicio y me garanticen art 29 CN, ya que no estoy sentenciado a perder mi salud mental, mi vida , mi tiempo ni mi dinerito pagando internet y obligado a una vigilancia judicial extrema tal como hoy se me obliga. 3Radicación n.° 103373

SCLAJPT-12 V.00

Se me informe cuanto tiempo mas perdere (sic) y cuanto mas (sic) agotare mi salud mental para que el tutelado cumpa terminos (sic) perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto adiado 08 de junio de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en la causa popular objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular, haciendo alusión a las siguientes: - El expediente fue repartido para el conocimiento de la Sala el 14 de febrero de 2023. - En auto del 17 de febrero hogaño, se puso en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

de febrero de 2023. - En auto del 17 de febrero hogaño, se puso en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. - El Magistrado sustanciador estuvo incapacitado del 8 al 26 de mayo del presente año. - Mediante auto de 02 de junio de 2023, notificado el 05 de igual mes y año por estado, se admitió la alzada, y se dispuso a correr traslado a las partes para sustentar el recurso. - Que el invocante interpuso esta acción constitucional antes de que el término de traslado feneciera. 4Radicación n.° 103373

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En ese sentido, consideró que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentes invocados, por el contrario, ha actuado conforme a las normas aplicables, salvaguardando el debido proceso. Por otro lado, el juez agrupado señaló que, en la actualidad tienen un alto volumen de acciones constitucionales promovidas por los señores «Mario Restrepo, Javier Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera. », que hace dos años el despacho judicial se ha dedicado a atender únicamente las demandas promovidas por los ciudadanos en cita, perjudicando las acciones ordinarias de igual conocimiento de ese Colegiado. Advirtió además que, Para visualizar un poco tal situación, en los últimos meses en acciones populares, se ha atendido un promedio de 350 memoriales, profiriendo la

conocimiento de ese Colegiado. Advirtió además que, Para visualizar un poco tal situación, en los últimos meses en acciones populares, se ha atendido un promedio de 350 memoriales, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma; se han proferido como Magistrado Sustanciador un promedio de 40 sentencias y en Sala de Decisión 54, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el pronunciamiento respectivo. En acciones constitucionales de tutela, el panorama no es alentador, puesto que, solo en lo que va corrido del año, por cuenta de los actores ya referidos se han emitido cerca de 117 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión. […] Su actuar, reiterativo e insistente, mediante peticiones dentro de dichos asuntos, genera entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda a través de memorial mencionó el listado de las quejas formulados por el memorialista y, que, frente a la elevada en contra del «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira» en la acción popular 2022-00126, mediante proveído del 14 de marzo de 2023 se inhibió para adelantar trámite de la misma y, que, contra dicha determinación no procede recurso

«Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira» en la acción popular 2022-00126, mediante proveído del 14 de marzo de 2023 se inhibió para adelantar trámite de la misma y, que, contra dicha determinación no procede recurso 5Radicación n.° 103373 SCLAJPT-12 V.00 alguno. Por último, solicitó se negara la acción constitucional, habida cuenta que, esa corporación había tramitado todas las actuaciones disciplinarias iniciadas por el peticionario. A su vez, la Procuraduría General de la Nación informó que, el implorante para la defensa de sus intereses, puede acudir a los canales institucionales dispuestos por la entidad para la gestión de peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias, y que así mismo, le corresponde al invocante solicitar ante la Defensoría del Pueblo, la designación del profesional en derecho conforme a la necesidad que plantea. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. El municipio de Pereira, a través de la Secretaría Jurídica rindió informe afirmando que, el proponente se ha caracterizado por elevar solicitudes que consideró, «inconducentes, temerarias e improcedentes dentro de las acciones populares radicadas masivamente por el actor ». De igual manera, adujo que respecto al ente territorial hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales implorados por el libelista, por lo expuesto solicitó su desvinculación.

adujo que respecto al ente territorial hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales implorados por el libelista, por lo expuesto solicitó su desvinculación. Por último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en la acción popular bajo radicado No. 66001310300220220012600. Posteriormente, realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y manifestó que respecto a esa autoridad judicial había falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del reclamante se escapaban de su competencia, es por ello, que peticionó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 6Radicación n.° 103373

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Al respecto sostuvo, que de acuerdo a la revisión del expediente se observaba que el recurso de apelación fue radicado el 14 de febrero hogaño, que el magistrado sustanciador estuvo incapacitado del 08 al 26 de mayo de 2023 y que el auto que admitió la alzada fue dictado el 02 de junio de esta anualidad y para cuando el precursor interpuso la acción constitucional, aún corría el término para la sustentación del recurso de apelación. En ese sentido, consideró que no existía vulneración de las garantías superiores alegados por el señor Restrepo. Por otra parte, señaló que respecto a la pretensión de ordenar al

apelación. En ese sentido, consideró que no existía vulneración de las garantías superiores alegados por el señor Restrepo. Por otra parte, señaló que respecto a la pretensión de ordenar al estrado judicial aplicar el artículo 121 del estatuto procesal, en el sentido de perder la competencia, era improcedente, pues advertía que el actor no había elevado la petición en tal sentido al juez natural. Frente a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, precisó que, «baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades». y que, puntualmente sobre la solicitud dirigida a la última entidad mencionada resaltó que , “no se verifica que el gestor del resguardo hubiese elevado ante dicha entidad queja alguna contra el Tribunal convocado, por el trámite dado a la acción popular materia de censura, pues la que formuló en ocasión anterior se dirigió contra el Juzgado a-quo y no frente a la sede judicial aquí accionada, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación”.

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 103373

SCLAJPT-12 V.00

El accionante la impugnó, en esta oportunidad su inconformismo se centró en que el magistrado sustanciador del Tribunal cuestionado no había aportado pruebas de las afirmaciones esbozadas en el informe rendido en

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El accionante la impugnó, en esta oportunidad su inconformismo se centró en que el magistrado sustanciador del Tribunal cuestionado no había aportado pruebas de las afirmaciones esbozadas en el informe rendido en este medio tuitivo. Además, que es evidente y flagrante la vulneración de su garantía al debido proceso por parte del Colegiado, al no proferir sentencia de segunda instancia en los términos establecidos en la Ley 472 de 1998. Del mismo modo, advirtió que desistía de todas y cada una de las acciones populares promovidas por él, y en ese sentido, solicitó que se aceptará tal desistimiento. En cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo reiteró su súplica, tendiente a que promuevan en su nombre el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial. Finalmente, señaló que se encuentra en «EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA», por ello, para su caso debe dársele aplicación a la sentencia

CC SU108-2018.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser 8Radicación n.° 103373 SCLAJPT-12 V.00 que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa misma tesitura, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se amparen los derechos superiores implorados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, solicita por una parte se acepte el desistimiento de todas las acciones populares promovidas por él, así como, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presenten en su nombre medio de control de reparación directa. Finalmente, enuncia que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en razón a ello, debe prosperar lo pedido en sede de tutela. El solicitante del resguardo ha considerado que este instrumento fundamental puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren

Finalmente, enuncia que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en razón a ello, debe prosperar lo pedido en sede de tutela. El solicitante del resguardo ha considerado que este instrumento fundamental puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es imputable a un actuar negligente y desinteresado del juzgador, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se consideren violentados las prerrogativas fundamentales. 9Radicación n.° 103373

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De la anterior lectura se colige que, las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son en aquellos eventos donde se evidencia un comportamiento indolente de la autoridad reprochada, y la mora no obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que el reclamante le atribuye al Tribunal fustigado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en

razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que el reclamante le atribuye al Tribunal fustigado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando el retraso es justificado no puede enrostrársele una omisión al funcionario judicial, que de forma 10Radicación n.° 103373 SCLAJPT-12 V.00 diligente se encuentre adelantando otras actuaciones judiciales, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales. Así las cosas, en atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta indiscutible que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el petente, el Colegiado de segunda instancia le está impartiendo el trámite de rigor a la acción popular. Lo anterior luego de inspeccionar y constatar en la consulta de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, en la que se observan las siguientes actuaciones:

  1. El 14 de febrero de 2023, fue radicado y repartido el recurso de apelación. ii. El 15 de febrero siguiente, pasó al despacho. iii. El 17 de febrero, fue emitido auto de nulidad saneable por la no vinculación de la Procuraduría General de la Nación. iv. El 24 de febrero posterior, paso nuevamente al despacho.
  2. El 02 de junio de los cursantes, fue admitido el recurso de alzada y se corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de alzada.
  1. El 24 de febrero posterior, paso nuevamente al despacho.
  2. El 02 de junio de los cursantes, fue admitido el recurso de alzada y se corrió traslado a las partes para sustentar el recurso de alzada. vi. El 29 de junio, pasa al despacho luego de surtirse el traslado a los extremos procesales. vii. El 17 de julio hogaño, fue emitido auto declarando impedimento.

11Radicación n.° 103373

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Conforme a lo anteriormente destacado, se considera que el juez plural rebatido, ha desarrollado sus actuaciones dentro del marco de la ley, respetando las garantías primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. Debe enfatizarse, que si lo que busca el impugnante es adjudicarle al fallador de segundo grado censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto a las actuaciones que de manera diligente ha emitido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las cuales no se evidencian lapsos de tiempo desorbitados. En atención a lo considerado en el presente proveído, para esta Sala de la Corte, queda claro que la dilación que se le pretende endilgar a la judicatura encausada no concierne a un actuar esquivo, puesto que, revisadas las actuaciones del expediente y las respuestas allegadas, según información del juzgador colegiado confutado, es claro que se ha surtido el trámite de rigor.

revisadas las actuaciones del expediente y las respuestas allegadas, según información del juzgador colegiado confutado, es claro que se ha surtido el trámite de rigor. En lo referente a la pretensión formulada en el escrito de impugnación, consistentes en ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo, promuevan el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial del Poder Público, esta Magistratura comparte las consideraciones por el a quo constitucional, en tanto debe el suplicante acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por esta senda tuitiva y de procedencia excepcional. Respecto al análisis de los petitorios, i): aceptar el desistimiento de todas las acciones populares interpuestas por el aquí accionante y ii) a la 12Radicación n.° 103373 SCLAJPT-12 V.00 manifestación de que el impugnante se encuentra en un estado de «DEBILIDAD MANIFIESTA», valga la pena precisar que, no serán materia de estudio en esta sede, en atención a que el promotor expone situaciones que no fueron ventiladas ante el juez constitucional de primer grado, pues de accederse a tales solicitudes, se desconocería el principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales, dado que las partes interesadas no tuvieron la oportunidad de objetar lo que se indica como hechos nuevos en el escrito de impugnación, situación que conllevaría al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído,

tuvieron la oportunidad de objetar lo que se indica como hechos nuevos en el escrito de impugnación, situación que conllevaría al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento no se avizora una la vulneración de los derechos fundamentales rogados y, por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional, para en su lugar negar el auxilio suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 103373

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA

14Radicación n.° 103373

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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