🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7164-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7164-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00 Acta 14

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CARMEN CECILIA QUINTERO PÉREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 2 aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la precursora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Honorio Osorio Muñoz, a partir del 8 de mayo de 2021.

En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento de la prestación, al pago del retroactivo , los intereses

compañera permanente del fallecido Honorio Osorio Muñoz, a partir del 8 de mayo de 2021.

En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento de la prestación, al pago del retroactivo , los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 0800131-05-005-2022-00307-00, autoridad que , a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a pagar todo lo reclamado.

Inconforme con lo decidido , la demandada apeló y el juzgado cognoscente remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que surtiera la segunda instancia junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora , colegiado que, en proveído de 15 de octubre de 2025, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, mediante oficio de 3 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 3 2025, la magistratura censurada devolvió el expediente al juez de conocimiento. La gestora acude a este mecanismo porque considera que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, omitió valorar el material probatorio, ya

juez de conocimiento. La gestora acude a este mecanismo porque considera que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, omitió valorar el material probatorio, ya que le restó relevancia a elementos que acreditaban su convivencia con el causante . Además, que otorgó un «valor desproporcionado y determinante a una prueba aislada, consistente en una manifestación obtenida en sede administrativa, sin contrastarla adecuadamente con el resto del acervo probatorio », lo que lo condujo a construir su decisión a partir de una interpretación fragmentada de los hechos y contraria a la realidad probatoria del proceso. Igualmente, expres a que no interpuso recurso extraordinario de casación, pues considera que «dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección inmediata de [sus] derechos fundamentales».

Por tanto, requiere que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar , se dicte una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Finalmente, solicita como medida provisional la suspensión «inmediata de los efectos y de la ejecución de las providencias cuestionadas, especialmente de cualquier actuación de cobro derivada de la condena en costas impuestaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 4 en [su] contra».

La acción de tutela se radicó el 15 de abril de 2026 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó

SCLAJPT-11 V.00 4 en [su] contra».

La acción de tutela se radicó el 15 de abril de 2026 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En auto de 22 de abril siguiente s e negó la medida provisional, al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Durante el término de traslado , la magistratura accionada relató las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional y precisó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados, pues , a su juicio, las decisiones proferidas se encuentran acorde a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen al caso en concreto.

Además, remitió el enlace del mismo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el acc ionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453 -2024, entre otros, la

Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 6 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo examen , el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si es viable dejar sin efecto, por esta vía tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de octubre de 2025 -notificada en edicto de 20 siguiente-, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del consecutivo censurado.

Pues bien, al respecto, se advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable para rebatir todos y cada uno de los puntos aquí expuestos , dado que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó

de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00

SCLAJPT-11 V.00 7

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente para rebatir la providencia aquí enunciada , omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulner e sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Finalmente, contrario a lo expresado por la petente , frente a la falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para la defensa de sus derechos,

adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Finalmente, contrario a lo expresado por la petente , frente a la falta de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para la defensa de sus derechos, se tiene que no está llamado a prosperar , pues, como ya se mencionó, era el escenario adecuado para ventilar las inconformidades suscitadas en el trámite de segunda instancia y no esta sede tutelar.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el fallo puesto a consideración de esta Corporación, por lo que se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00988-00

SCLAJPT-11 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DB6FE5D244E321652443E7901EF91A818E799C5B44390FC4FE52C18B7748AFD6

Documento generado en 2026-05-08

Consultar sobre este documento ...