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CSJ - STL7165-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7165-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7165-2023 Radicación n.° 103227 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vincularon a el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular 057563112001 202100043 01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103227

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de la Notaría Única de Argelia con la finalidad de que: Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un

expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de la Notaría Única de Argelia con la finalidad de que: Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el Inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio público. A fin de cumplir ley (sic) 982 de 2005, art 5,8 (sic) en un término NO MAYOR A 30 DIAS (sic) o contrate con entidad idónea AUTORIZADA, por el ministerio de educación nacional (sic) a fin q (sic) cumpla art 5,8 ley (sic) 982 de 2005, se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc (sic) como lo manda ley (sic) 982 de 2005, a fin que no continúe vulnerando derechos colectivos de la ley (sic) 472 de 1998 y otros que determine el juez. Y, además, se condenara a la demandada a pagar costas y agencias en derecho en su favor. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, negó el amparo al derecho colectivo invocado y no condenó en costas ni agencias en derecho. La parte accionante presentó apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 19 de octubre de 2021, revocó la decisión del a quo y accedió a lo pedido, pero no reconoció el incentivo económico pretendido en la acción popular por el actor como tampoco condenó en costas. 2Radicación n.° 103227

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pero no reconoció el incentivo económico pretendido en la acción popular por el actor como tampoco condenó en costas. 2Radicación n.° 103227

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El accionante manifestó que la decisión de segundo grado violentó sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «29 CN, ART 365-1CPG» por lo que solicitó: [L]a intervención en derecho, ante mi estado de debilidad mani fiesta sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral (sic) nación (sic), margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además (sic) les pido me informen dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a mi nombre ,pues no soy abogado, pero pido me garan ticen art 29 CN y de no concederme lo pidió, pido me informen si debo recurrir a superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los super sayayines o ante quien debo pedir auxilio en derecho para que se me garantice art 29 CN, pues me siento y me encuentro en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado. Corolario de lo anterior, se le ordenara al tribunal accionado conceder en su favor las agencias en derecho en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil

conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo ; dispuso el traslado respectivo a las demás partes intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación dentro del presente trámite, tras manifestar su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo solicitó su exclusión del proceso, hizo referencia a lo pretendido por el actor y adujo que en lo ateniente a la solicitud del reconocimiento de las agencias en derecho provenía de una 3Radicación n.° 103227 SCLAJPT-12 V.00 decisión emitida por un «Juez de la República imparcial, autónomo e independiente, en la cual la Defensoría del Pueblo no t[enía] incidencia». También dispuso los medios por los cuales el accionante podía realizar la solicitud de la acción de reparación directa por falta en la prestación del servicio. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el expediente había sido devuelto al despacho de origen el pasado 23 de abril hogaño. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 7 de junio de la presente anualidad, declaró improcedente la acción por temeridad, por cuanto advirtió que el tutelante había adelantado una acción

Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 7 de junio de la presente anualidad, declaró improcedente la acción por temeridad, por cuanto advirtió que el tutelante había adelantado una acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia con ocasión a la decisión proferida dentro de la acción popular 2021-00043 con similares fundamentos fácticos y jurídicos objeto del presente trámite y, además las mimas pretensiones que acá arguyó, al respecto acotó: Así las cosas, es claro que los reclamos que el actor nuevamente formula frente al Tribunal Superior de Antioquia, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en la citada solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado.

III. IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó y acotó:

MANIFIESTO ENCONTRARME EN ESTADO DE DEBILIDAD

MANIFIESTA SENTENCIA SU 108-18, NO SOY ABOGADO, NO SE

4Radicación n.° 103227

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MANIFIESTA SENTENCIA SU 108-18, NO SOY ABOGADO, NO SE

4Radicación n.° 103227

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COMO ESCRIBIR EN DERECHO Y S EME (sic) VIOLA

APARENTEMENTE ART 29 CN, NO TENGO DINERO PA (sic) PAGAR

UN ABOGADO, LA PROCURADORA GRAL (sic) NACIÓN NI EL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN BOGOTA (sic) NO ACTUAN (sic) EN DERECHO A MI NOMBRE PESE A SOLICITARLOS A SACIEDAD PIDO AMPARAR MI ACCION (sic) PUES SE EM (sic) NIEGA UN derecho de la ley a mi favor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la parte accionante pretende que se ordene al juez plural el reconocimiento de las agencias en derecho en las dos instancias dentro del proceso objeto de debate. Es de anotar que , tal y como lo mencionó la Homóloga Civil, se tiene que el aquí accionante presentó acción constitucional en contra de la

plural el reconocimiento de las agencias en derecho en las dos instancias dentro del proceso objeto de debate. Es de anotar que , tal y como lo mencionó la Homóloga Civil, se tiene que el aquí accionante presentó acción constitucional en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por las determinaciones proferidas al interior de la acción popular 202100043, la cual mediante sentencia STC4712-2023 del 17 de mayo de 2023 se declaró improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Y, conforme el material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, se tiene que dicha decisión fue impugnada y esta Sala, mediante sentencia CSJ 5Radicación n.° 103227

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STL6883-2023 del 21 de junio de 2023, notificada el 4 de julio siguiente confirmó; asunto está pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, al no estar en firme la acción constitucional atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y de no ser seleccionada se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, es motivo suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas, pues de actuarse de manera diferente, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

De otro lado, aun cuando el actor aduce que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tal afirmación no se corrobora de las piezas procesales que integran este expediente; de ahí que, no es permitida la intervención del juez constitucional, máxime que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Finalmente, respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a fin de que estas presenten acción de reparación directa en su nombre, dicha petición resulta improcedente, por cuanto debe acudir ante dichas entidades a pedir ello.

Por lo expuesto, esta Sala confirma la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 103227

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 103227

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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