CSJ - STL7165-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7165-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7165-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ADOLFO JOSÉ CONRADO IBARRA instaura contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y los que denominó «plazo razonable, protección especial, desconocimiento del precedente y exhorto judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Víctor Dangond Noguera e Inversiones Dangond Olivella y Cía. S en C, hoy Dangond Olivella S. A. S., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con la última, durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1987 y el 30 de junio de
S., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con la última, durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1987 y el 30 de junio de
2013. En consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión, por un total de 1.089 semanas.
Asimismo, solicitó que se condenara a la mencionada administradora a tener en cuenta dichos aportes y a reconocerle la pensión de vejez, el retroactivo pensional y las mesadas adicionales, a partir de 8 de junio de 2017, con la indexación, las costas y lo demostrado ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001-31-05-014-2022-00292-00, autoridad que profirió sentencia el 11 de o ctubre de 202 3, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados VÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA Y DANGOND & OLIVELLA S.A.S. de NEGLIGENCIA DE LAS ENTIDADES ISS Y COLPENSIONES, por lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo del demandante con el señor VÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA desde el 29 de abril de 1987Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
SCLAJPT-11 V.00 3 hasta el 30 de septiembre de 2014, conforme a la sustitución
SCLAJPT-11 V.00 3 hasta el 30 de septiembre de 2014, conforme a la sustitución patronal con la sociedad DANGOND & OLIOVELLA S.A.S. realizada el día 01 de agosto de 1993, atendiendo a las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado V ÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA Y DANGOND & OLIVELLA S.A.S., con respecto a las prestaciones sociales conforme lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a los demandados V ÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA Y DANGOND & OLIVELLA S.A.S., efectuar el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social del demandante ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA, del periodo comprendido entre 29 de abril de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2014, conforme lo expuesto.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar la normalización de la historia laboral del demandante ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que una vez normalizada la historia laboral del demandante ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA, le sea reconocida su pensión de vejez, a partir del 09 de junio de 2017, en cuantía de 1 SMMLV.
S[É]PTIMO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales
S[É]PTIMO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas, conforme a la fecha de solicitud de la prestación de económica.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones formuladas por el demandante ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA, por lo antes expuesto.
NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados V ÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA Y DANGOND & OLIVELLA S.A.S., tásense por secretaria en proveído separado.
D[É]CIMO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSÚLTESE con el superior.
Víctor Eduardo Dangong Noguera e Inversiones Dangond Olivella y Cía. S en C, hoy Dangond Olivella S. A.S., interpusieron recurso de apelación contra la determinaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00 SCLAJPT-11 V.00 4 anterior, que se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2023, el asunto fue asignado por reparto al magistrado ponente del Tribunal accionado.
El 8 de septiembre de 2025, el hoy accionante promovió tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derecho a la administración de justicia célere », por lo que solicitó se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior
tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «derecho a la administración de justicia célere », por lo que solicitó se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «avocar conocimiento y fijar fecha y hora para para la audiencia de juzgamiento».
Mediante sentencia CSJ STL17742-2025 de 22 de septiembre de 2025 , esta Sala de la Corte negó el amparo constitucional invocado por configurarse carencia actual de objeto por «hecho superado », con fundamento en que, por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Asimismo, exhortó al Tribunal accionado para que respondiera la solicitud de 2 de abril de 2025 , en la que el demandante solicitó fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento y «analizar, si la situación invocada por el actor constitu[ía] fundamento suficiente para otorgar prelación a su asunto».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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En virtud de lo anterior , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en el proceso declarativo el 27 de enero de 2026, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de octubre de 2023, en el curso
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de octubre de 2023, en el curso del proceso ordinario laboral promovido ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y OTROS, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En su
lugar se dispone:
CONDENAR a VÍCTOR DANGOND NOGUERA. – NIT 5060102892 y cédula de ciudadanía 8260042, al pago o constitución del título pensional, bajo la fórmula del cálculo actuarial, por el periodo de no afiliación de ADOLFO JOSÉ CONRADO IBARRA, comprendido entre el 29 de abril de 1987 y el 24 de abril de 1989, y del primero de diciembre de 1997 al 22 de octubre de 2009; y al pago de los aportes al sistema general de pensiones para los ciclos del primero de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1994.
CONDENAR a DANGONG OLIVELLA Y C ÍA S en C., NIT 800191094, representada legalmente por ANA CECILIA OLIVELLA DE DANGOND, al pago o constitución del título pensional, bajo la fórmula del cálculo actuarial, por el periodo de no afiliación de ADOLFO JOSÉ CONRADO IBARRA, comprendido entre el primero de enero de 1995 y el 13 de noviembre de 1996; y al pago de los aportes al sistema general de pensiones para los
no afiliación de ADOLFO JOSÉ CONRADO IBARRA, comprendido entre el primero de enero de 1995 y el 13 de noviembre de 1996; y al pago de los aportes al sistema general de pensiones para los ciclos del del primero de enero al 30 de noviembre de 1997. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES “COLPENSIONES” a expedir con cargo a los empleadores VÍCTOR DANGOND NOGUERA. – NIT 5060102892 y cédula de ciudadanía 8260042 y DANGONG OLIVELLA Y C ÍA S en C., NIT 800191094, representada legalmente por ANA CECILIA OLIVELLA DE DANGOND, los títulos pensionales por los períodos de no afiliación ya indicados, a través del cálculo actuarial, para lo cual se le otorga un plazo de 30 días contados a partir d e la ejecutoria de la sentencia, o del auto de obedecimiento y cumplimiento por parte del a -quo. Para la elaboración del cálculo se tendrá en cuenta el salario devengado por el demandante dentro de dichos períodos, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada ciclo.
CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez constituido y pagado el título pensional a cargo de los demandados V [Í]CTORRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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DANGOND NOGUERA y DANGONG OLIVELLA Y C ÍA S en C., reconozca y pague al demandante ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA, cer (sic) pensión de vejez, teniendo en cuenta las
DANGOND NOGUERA y DANGONG OLIVELLA Y C ÍA S en C., reconozca y pague al demandante ADOLFO JOS É CONRADO IBARRA, cer (sic) pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por éste y validadas por aquella en su historia laboral (731,57); las semanas en situación de mora (198,14), y las semanas correspondientes al tiempo de no afiliación, reflejadas en el respectivo t ítulo pensional (1.340,56), bajo los términos y condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; sin que en ningún caso su cuantía pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente, en número de 13 mesadas anuales.
A partir del pago del título pensional, Colpensiones deberá cancelar al demandante los intereses de mora por el no reconocimiento y pago de la prestación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en lo referente a la existencia de una sustitución patronal entre VÍCTOR EDUARDO DANGOND NOGUERA y la sociedad DANGOND & OLIOVELLA S.A.S., el primero de agosto de 1993, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Representaciones Sánchez Carpio, Ltda., por el sentido desfavorable de su recurso. No hay lugar a ésta respecto de la
consultada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Representaciones Sánchez Carpio, Ltda., por el sentido desfavorable de su recurso. No hay lugar a ésta respecto de la demandada Colpensiones. A título de agencias en Derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 03 SMLMV.
El 16 de febrero de 2026 , la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación y el 20 siguiente, el demandante presentó escrito de oposición al mismo.
Los días 16 y 26 de marzo de 2026 , el hoy precursor presentó solicitudes de impulso procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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El convocante acude a la tutela porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que no se ha pronunciado aún sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Asimismo, aduce que la autoridad convocada desobedeció el exhorto del fallo de tutela CSJ STL177422025.
Finalmente, señala que fue amputado de ambos miembros inferiores en febrero de 2026, encontrándose actualmente bajo cuidados paliativos en la Clínica La Milagrosa.
En virtud de lo descrito, solicit a la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado cumplir con el exhorto judicial proferido por esta Corte en el fallo CSJ STL17742 -2025 y proferir el auto que decida sobre la concesión o rechazo del recurso de casación, sin más dilaciones administrativas,
al Tribunal convocado cumplir con el exhorto judicial proferido por esta Corte en el fallo CSJ STL17742 -2025 y proferir el auto que decida sobre la concesión o rechazo del recurso de casación, sin más dilaciones administrativas, dada su urgencia vital.
Asimismo, requiere como medida provisional, «resolver de plano sobre la concesión o rechazo del RECURSO DE CASACIÓN dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas a la notificación de[l] auto [admisorio]».
La tutela se radicó el 1 4 de abril de 2026 y el 20 siguiente esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; asimismo, ordenó la notificación a la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00 SCLAJPT-11 V.00 8 judicial convocada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
De otra parte, negó la medida prov isional, por ser una petición intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y porque no aparecían acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
En el plazo concedido, el tribunal convocado informó que, mediante proveído de 15 de abril de 2026 , negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandados Víctor Dangond Noguera e Inversiones Dangond Olivella y Cía. S en C, hoy Dangond Olivella S.A.S. Asimismo, remitió link de consulta del proceso objeto de controversia.
interpuestos por los demandados Víctor Dangond Noguera e Inversiones Dangond Olivella y Cía. S en C, hoy Dangond Olivella S.A.S. Asimismo, remitió link de consulta del proceso objeto de controversia.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.
Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandada en el juicio originario de la presente queja.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela,
presente queja.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, en el término de traslado, el citado Tribunal demostró que , mediante proveído de 1 5 de abril de 2026 , notificado mediante estado del día siguiente, negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandados Víctor Dangond Noguera e Inversiones Dangond Olivella y Cía. S en C, hoy Dangond Olivella S.A.S.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00989-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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