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CSJ - STL7166-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7166-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7166-2023 Radicación n. ° 71146 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por Héctor Hugo Franco Villa, como agente oficioso

de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, contra el JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de agente oficioso, la señora María Rosalba Villa López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, salud, debido proceso, «mínimo vital de una persona de la tercera edad con discapacidades limitantes, libre desarrollo económico de la personalidad » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71146 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante tiene 79 años y promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Abel de Jesús

laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Abel de Jesús Foronda Jiménez, quien aduce, era su compañero permanente. El 29 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitió decisión desfavorable a las aspiraciones de la demandante, siendo condenada en costas. Contra dicha determinación, conforme evidencia el acta de dicha diligencia, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación; no obstante, acto seguido «desist[ió] del recurso presentado», por lo que se remitieron las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a fin de que surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora. El 26 de octubre de 2015, el juez colegiado confirmó la sentencia proferida por el a quo, por lo que, al no interponerse recurso extraordinario de casación, se remitieron las diligencias al despacho de origen, autoridad que mediante auto de 25 de enero de 2016, impartió aprobación a la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. La accionante, a través de su agente oficioso Héctor Hugo Franco Villa, formuló denuncia contra la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, al estimar que dentro del proceso que promovió contra Colpensiones, la funcionaria incurrió en irregularidades, entre ellas,

de Medellín, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, al estimar que dentro del proceso que promovió contra Colpensiones, la funcionaria incurrió en irregularidades, entre ellas, «avalar una anomalía en la contestación de la demanda por parte de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71146 Colpensiones y aplicar una norma fuera del ordenamiento jurídico para darle solución al proceso laboral radicado 2014-00155». Al contestar el requerimiento realizado por la Fiscalía Primera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de abril de 2017, la titular del despacho defendió la legalidad de la sentencia emitida y explicó que en dicho proveído se señaló que la fecha del fallecimiento del causante determinaba la normativa a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes. Asimismo, se concluyó que el causante, Abel de Jesús Foronda Jiménez, falleció el 20 de agosto de 1984, de modo que el precepto aplicable resultaba ser el Decreto 3041 de 1966. Por último, se respaldó en antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, los cuales, junto con el análisis del material probatorio, la condujeron a denegar las súplicas de la demanda, porque, además, la prestación reclamada fue reconocida y pagada a Filomena Yepes, en calidad de cónyuge del causante. Inconforme con los argumentos de la autoridad encausada, la

prestación reclamada fue reconocida y pagada a Filomena Yepes, en calidad de cónyuge del causante. Inconforme con los argumentos de la autoridad encausada, la promotora acude a la vía preferente, al considerar que el juzgado accionado adoptó una postura diferente frente a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, pues aplicó la Ley 33 de 1973, «indicando que para ese entonces, era esta norma que regulaba esos derechos pensionales de la concubina». Agregó que la jueza aludió a varios pronunciamientos jurisprudenciales; sin embargo, en esas sentencias se acogieron las tesis de los demandantes, ordenando al Seguro Social efectuar los pagos correspondientes a las pensiones de sobrevivientes reclamadas, por lo que la providencia adversa a sus aspiraciones «perdió su valor jurídico» , pues su sustentación se fundamentó en normas que no existen en el ordenamiento jurídico y, como tal, «ese proveído no puede hacer tránsito SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71146 a cosa juzgada formal y material por cuanto presenta falsedad en su haber jurídico». Finalmente, señala que es una persona «analfabeta», de la tercera

edad, con discapacidad visual y en situación de pobreza. Por lo anterior, mediante este trámite preferente, solicita: (…) se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de abril del año 2015, dentro del radicado 0155-2014, y en su defecto, se le ordene a la señora Juez, emitir una nueva sentencia pero son la disposición de normas reales que se encuentren vigentes dentro de nuestra Constitución y nuestro ordenamiento jurídico. La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, al advertir que lo pretendido es que se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 019201400155, del que tuvo conocimiento en segunda instancia, determinó que el asunto debía dirimirlo esta Corte. En atención a lo anterior, esta Sala admitió el escrito tutelar a través de auto de 7 de julio de 2023, por medio del cual corrió traslado al extremo convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó que, en efecto, conoció de la segunda instancia en el proceso originario de la tutela, en el que, mediante sentencia de 26 de

integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín informó que, en efecto, conoció de la segunda instancia en el proceso originario de la tutela, en el que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71146 Agregó que se evidenciaba que el descontento de la accionante tenía que ver con una disparidad de criterios entre sus aspiraciones y lo considerado por la sentenciadora de primer grado en cuanto a la normativa aplicable; sin embargo, indicó que este solo hecho no es presupuesto para declarar que se configuró una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó declarar su improcedencia. Por su parte, la Secretaría del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a enviar el link del expediente conocido bajo el radicado 2014-00155.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a consideración de la Sala, verificado el contenido que reposa en los sistemas de información en los que se registran las actuaciones de los procesos judiciales, específicamente en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71146 n, se encontró que con anterioridad a la presente acción de tutela, la accionante presentó otras acciones de igual naturaleza soportadas en similares fundamentos fácticos y contra la misma autoridad judicial convocada, procurando que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 29 de abril y 26 de octubre de 2015, en su orden, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de las cuales se absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada. Asimismo, se verificó que, en uno de tales trámites, mediante sentencia CSJ STL16165-2015, esta Sala negó el resguardo por

deprecada. Asimismo, se verificó que, en uno de tales trámites, mediante sentencia CSJ STL16165-2015, esta Sala negó el resguardo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no interponerse recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Igualmente, porque no se allegó copia de las providencias cuestionadas, decisión que, en sede de impugnación, fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP1383-2016. Se advierte, además, que los mismos cuestionamientos planteados en esta oportunidad fueron negados por la Sala de Casación Laboral a través de los fallos CSJ STL17166-2016 (16 nov. 2016) y CSJ STL104532018 (25 jul. 2018), tras estimarse que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no constituía vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales de la promotora y por inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, respectivamente. La primera acción constitucional fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ STP19022017. Por otra parte, se corroboró que los asuntos cuestionados fueron remitidos a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71146 revisión, siendo excluidos de selección mediante autos de 31 de marzo de

remitidos a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71146 revisión, siendo excluidos de selección mediante autos de 31 de marzo de 2016 (T5409948), 30 de marzo de 2017 (T6045869) y 29 de octubre de 2018 (T20244768). De lo dicho, es evidente que las acciones de tutela fueron presentadas por la misma convocante a través de agente oficioso, contra los mismos accionados, en las que se discuten las sentencias que resolvieron el mismo proceso surtido en la jurisdicción ordinaria laboral y se expusieron idénticas pretensiones. En ese contexto, es oportuno señalar que, con respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho

predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en Sentencia CCSU-337 de 2014, precisó: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71146 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente

interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa la atención de la Sala: (i) la accionante busca la satisfacción de la mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en un mismo asunto, razones por las cuales se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71146

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71146

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia Justificada SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71146

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 10

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