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CSJ - STL7166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7166-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 Acta 14

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE CALOTO.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Javier Fernando Solís Grueso promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 2

proceso ordinario laboral contra la sociedad Alimentos Cárnicos S. A. S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefin ido entre ellos entre el 26 de julio de 2019 y el 21 de marzo de 2025, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $1.946 .041 y que finalizó con «un acuerdo de terminación por mutuo acuerdo con efectos de transacción» que, a su juicio, no debió producir efectos jurídicos.

cual devengó como último salario la suma de $1.946 .041 y que finalizó con «un acuerdo de terminación por mutuo acuerdo con efectos de transacción» que, a su juicio, no debió producir efectos jurídicos.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada a reintegr arlo en el cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad , así como a pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y la indemnización «a que hubiere lugar, por haber cancelado el contrato de trabajo a través del despido colectivo».

Asimismo, en los hechos de la demanda expuso que a la fecha de finalización de la relación laboral se encontraba pendiente de «una cirugía por hernia […] que para enero de 2025 se encontraba incapacitado y que no le cancelaron la indemnización por despido en estabilidad ocupacional reforzada».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, bajo el radicado 19142318900120250010600, autoridad que, mediante auto de 2 de febrero de 2021, lo admitió como de única instancia, ordenó la notificación del extremo pasivo y citó a las partes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 3

la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , entonces vigente, para el 20 de agosto de 2025 a las 10:00 am.

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la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , entonces vigente, para el 20 de agosto de 2025 a las 10:00 am.

Previo a la realización de la diligencia, la allí demandada solicitó, bajo la figura de un control de legalidad , «la adecuación de proceso ordinario laboral de única instancia por primera instancia », con fundamento en que la pretensión principal era la de reintegro y que por estos hechos «se presentaron sendas demandas tramitadas como de única instancia en los juzgados municipales de pequeñas causas laborales del Distrito Judicial de Cali, los titulares de estos juzgados se declararon incompetentes y, los procesos fueron remitidos por comp etencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali».

A través de proveído de 24 de julio de 2025 , el a quo negó la solicitud y ordenó «a la parte demandante notificar a la parte demandada en debida forma y reiteró la programación de la audiencia de única instancia [para] el día 20 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m.».

Llegada la fecha y hora mencionadas, la encausada hoy promotora contestó, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Asimismo, propuso la excepción previa de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones », con fundamento en que solicitó «reintegro y a su vez la indemnización por despido colectivo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 4

Igualmente, la de «falta de competencia en

fundamento en que solicitó «reintegro y a su vez la indemnización por despido colectivo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 4

Igualmente, la de «falta de competencia en consideración a la cuantía», reiterando que las pretensiones de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, ascendían a la suma de $31.531.127.

Para esa misma data, el juez agotó la audiencia obligatoria de conciliación y la declaró fracasada . Seguidamente resolvió la s excepciones previas propuestas, declarando probada la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y devolvió el escrito inaugural al demandante, para que corrigiera las precitadas falencias.

En ese orden, en la diligencia este último corrigió lo indicado, renunció a la pretensión de pago de la indemnización por despido y mantuvo la de reintegro en las condiciones ya mencionadas.

Cumplido ello, el despacho judicial abordó el estudio de la segunda excepción propuesta de «falta de competencia en consideración a la cuantía» , sin embargo , la demandada desistió de la misma, precisamente en atención a que el demandante renunció a la pretensión de indemnización por despido.

Cumplidos los trámites procesales restantes , en sentencia de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero

demandante renunció a la pretensión de indemnización por despido.

Cumplidos los trámites procesales restantes , en sentencia de 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 5

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO de validez y eficacia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, inexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzada e inexistencia de las obligaciones reclamadas y cosa juzgada, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el acta de transacción suscrita el 21 de marzo de 2025 entre ALIMENTOS C[Á]RNICOS S.A.S. y

JAVIER FERNANDO SOL[Í]S GRUESO.

TERCERO: CONDENAR a ALIMENTOS C[Á]RNICOS S.A.S. a reintegrar al señor JAVIER FERNANDO SOL[Í]S GRUESO., sin solución de continuidad a partir del 22 de marzo de 2025 a un cargo de igual o superior categoría [a la planta más cercana al domicilio del trabajador ]atendiendo su estado de salud, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, tales como cesantía, interés a las cesantía[s], prima de servicios y vacaciones dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro, y al pag o de los aportes a la entidad de seguridad social en pensión a la cual se encuentra afiliada la demandante con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley 100 de

produzca el reintegro, y al pag o de los aportes a la entidad de seguridad social en pensión a la cual se encuentra afiliada la demandante con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a ALIMENTOS C[Á]RNICOS S.A.S., al pago de la indemnización equivalente a 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a la suma de ONCE

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS

CUATENTA Y SEIS PESOS ($11.676.246)[.]

QUINTO: Las sumas condenadas deberán ser pagadas debidamente indexadas al momento del pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la parte demandada ALIMENTOS C[Á]RNICOS S.A.S., descontar la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO pesos ($11.962.425), cancelada al demandante por concepto de bonificación por terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

[…]

Inconforme con la decisión, la allí demandada, hoy promotora, presentó recurso de apelación con fundamento en que la condena excedía los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en que, por ello, debía garantizarse elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 6

principio de la doble instancia de acuerdo con la sentencia proferida por esta Sala especializada CSJ STL2441-2022.

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principio de la doble instancia de acuerdo con la sentencia proferida por esta Sala especializada CSJ STL2441-2022.

En auto de la misma calenda, el despacho de conocimiento negó la concesión de la alzada indicando, en primer lugar , que la demandada desistió de la excepción previa de falta de competencia en razón a la cuantía y con ello la discusión sobre la naturaleza del proceso quedó zanjada. Adicionalmente, destacó que no era cierto que la condena a la fecha superara los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues fue inferior a $ 28.470.000.

El 20 de noviembre de 2025 , la sociedad demandada, actual promotora, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demand a, con fundamento en la causal 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso . Para tal efecto , expresó que el demandante formuló «una pretensión de reintegro por una supuesta estabilidad laboral reforzada y, por esto, resultaría imposible su cuantificación».

De otra parte, aseguró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable para la calenda en que se admitió la demanda, su trámite correspondía al juez laboral del circuito en primera instancia.

Indicó que el juez «la sorprendió con una condena ultra y extra petita» con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual elevaba la condena a la suma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 7

y extra petita» con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual elevaba la condena a la suma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 7

$31.567.134 y que contrariaba lo establecido por esta Sal a especializada de la Corte en sentencia CSJ STL2441-2022.

En providencia de 26 de noviembre de 2025, el a quo negó por improcedente y extemporáneo el incidente de nulidad, en síntesis, al considerar que en el momento en que el despacho decidió la excepci ón previa de falta de competencia por razón de la cuantí a, estableció que el proceso lo tramitaría como de única instancia, sin que la demandada impugnara la decisión, «pudiendo hacerlo a través del recurso de reposición, lo cual, a la luz de lo regulado en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., subsanó la falencia procedimental endilgada».

Inconforme con la determinación , la vencida en juicio interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo, a través de proveído de 4 de diciembre de 2025 el a quo mantuvo incólume la decisión y rechazó por improcedente la alzada, «por tratarse el presente de un proceso de única instancia, conforme a los artículos 12 del CPTSS y 69 del CGP».

En desacuerdo, Alimentos Cárnicos S. A. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja, negado el primero por el juez y concedido el segundo ante el superior.

CPTSS y 69 del CGP».

En desacuerdo, Alimentos Cárnicos S. A. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja, negado el primero por el juez y concedido el segundo ante el superior.

Remitido el expediente, m ediante proveído de 24 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró bien denegada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 8

apelación del auto que negó la declaratoria de nulidad invocada por la hoy convocante.

La promotora acude a la tutela indicando que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores al conocer y fallar el proceso en única instancia, pese a que desde el inicio le indicó que ello no era adecuado. Agrega que pretendió enmendar dicha actuación apelando la condena impuesta , que en su sentir superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , pero el funcionario negó el recurso cuando lo correcto era concederlo.

Destaca que, aunque la precitada autoridad judicial tuvo una segunda oportunidad de subsanar el yerro, con la nulidad que sustentó ampliamente, se relevó de su estudio bajo el argumento de la extemporaneidad e improcedencia de dicha figura.

De otra parte, reprocha que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al estudiar el recurso de queja y declarar bien denegada la alzada , desconoció su propio precedente horizontal en 32 procesos ordinarios labo rales «con supuestos fácticos y jurídicos idénticos», en los que

y declarar bien denegada la alzada , desconoció su propio precedente horizontal en 32 procesos ordinarios labo rales «con supuestos fácticos y jurídicos idénticos», en los que adoptó decisiones de fondo en materia de nulidad y tomó medidas de saneamiento al considerar que «el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, erró al tramitar la demanda […] de única instancia, […] pasó por alto que, además de las pretensiones cuantificadas, existía una pretensión de reintegro, la que tiene carácter declarativo, y, por ende, resulta[ba] imposible su cuantificación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 9

Por tanto, requi ere que se proteja n sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 11 de noviembre de 2025 , a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto le negó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de la misma calenda.

De otra parte, se invalide la decisión de 26 de noviembre de 2025, a través de la cual el mismo despacho rechazó la nulidad.

Finalmente, se deje sin efecto el proveído de 25 de marzo de 2026, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró bien denegada la alzada contra el auto que decidió la nulidad.

En su lugar, se conmine al Tribunal proferir una decisión en reemplazo de la mencionada en el párrafo precedente, en la que declare mal denegado el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la nulidad, estudie

En su lugar, se conmine al Tribunal proferir una decisión en reemplazo de la mencionada en el párrafo precedente, en la que declare mal denegado el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la nulidad, estudie dicha alzada , en segundo grado acceda a nulitar todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia y ordene rehacerlo garantizando el trámite de doble instancia.

La acción de tutela se admitió en auto de 20 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 10

En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto narraron sucintamente las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y defendieron la legalidad de las mismas; de igual forma, allegaron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 11

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,

procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, los autos que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto profirió el 11 de noviembre de 2025, a través del cual negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de única instancia y el de 26 de noviembre de 2025, a través del cual rechazó la nulidad formulada por la encausada.

Por otra parte, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Popayán el 24 de marzo de 2026, que declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso cont ra el citado auto de 26 de noviembre de 2025 que negó la nulidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 12

Por tanto, dado que frente a los tres proveídos se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala procede a analizar de fondo los reparos aludidos, en su orden:

Auto de 11 de noviembre de 2025

Respecto a este pronunciamiento, se advierte que, una vez presentado el recurso de apelación contra el fallo dictado

orden:

Auto de 11 de noviembre de 2025

Respecto a este pronunciamiento, se advierte que, una vez presentado el recurso de apelación contra el fallo dictado en audiencia de esta calenda, el juez convocado lo negó.

Para tal efecto, revisó la cuantía de las condenas y precisó que no superaban los 20 salar ios mínimos legales mensuales vigentes - $28.470.000, pues, lo impuesto ascendía a $11.676.246, indicándole puntalmente a la recurrente la imposibilidad de realizar cálculos aritméticos con la indemnización por despid o, en atención al desistimiento que presentó el demandante en la audiencia en la que se resolvió las excepciones previas.

De este modo, concluyó que el argumento de la apelante, relativo a que la condena sobrepasaba aquella cuantía, no estaba llamado a prosperar.

Auto de 26 de noviembre de 2025

De esta providencia, se establece que el a quo rememoró que las nulidades en el proceso laboral eran de carácter rogado y debían alegarse oportunamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 13

Acotó que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que la parte que tenga interés en la nulidad «y no la alegue en la oportunidad debida, no podrá hacerlo valer con posterioridad»

Asimismo, precisó que el artículo 135 de la misma normatividad exige que las nulidades originadas en la audiencia se aleguen antes de culminar la diligencia y «[l]as

posterioridad»

Asimismo, precisó que el artículo 135 de la misma normatividad exige que las nulidades originadas en la audiencia se aleguen antes de culminar la diligencia y «[l]as que se origin[aran] en un acto anterior, deb[ían]alegarse como excepción previa o en la siguiente audiencia, si el vicio es conocido».

En ese orden, en relación con la nulidad invocada con fundamento en el numeral 6. ° del artículo 133 ibidem, trajo a colación que en la audiencia de 20 de agosto de 202 5 se decidieron las excepciones previas propuestas por la demandada y se estableció que el proceso tramitaría como de única instancia , sin que la incidentante impugnara la determinación a través del recurso de reposición.

De otra parte, destacó que al momento en que se notificó las sentencia en estrados, la única manifestación de la demandada fue la de la alzada sustrayéndose de la interposición de la nulidad presuntamente presentada y agregó:

La interposición de un incidente de nulidad después de la ejecutoria de la sentencia contraviene los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso laboral. La ejecutoria otorga firmeza e inmutabilidad a la decisión judicial, pues los vicios alegados, de haber existido y ser relevantes, debieron ser alegados en las etapas procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 14

correspondientes o, a más tardar, antes de que la sentencia adquiriera firmeza; al no haberse hecho, se entiende saneado el vicio en mención.

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correspondientes o, a más tardar, antes de que la sentencia adquiriera firmeza; al no haberse hecho, se entiende saneado el vicio en mención.

Bajo las anteriores consideraciones, negó por improcedente y extemporánea la solicitud de nulidad presentada por Alimentos Cárnicos S. A. S.

Auto 24 de marzo de 2026

En lo atinente a este reparo, se tiene que el juez plural rememoró el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, relacionado co n la apelación del auto que decide sobre nulidades procesales, sin embargo, resaltó que esta posibilidad opera ba respecto a providencias dictadas en procesos de primera instancia , mientras que «[e]n ese caso particular y concreto la motivación para no conceder la alzada contra la disposición que en tal sentido se adoptó por el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, fue porque el asunto fue proferido en ÚNICA INSTANCIA».

Por lo anterior, concluyó anticipadamente que la decisión del a quo no merecía ningún reparo, a la luz de lo preceptuado por el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que los jueces de única instancia conocen de los asuntos cuya cuantía no excedan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que dicha cuantía se determinaba en los términos del artículo 26 del Código General del Proceso, esto es, desde la admisión de la demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 15

y que dicha cuantía se determinaba en los términos del artículo 26 del Código General del Proceso, esto es, desde la admisión de la demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 15

Dicho esto, resaltó las dos oportunidades en las que el despacho de conocimiento ratificó que el proceso correspondía a un trámite de única instancia: la primera de ellas en el proveído 24 de julio de 2025 y la segunda con el auto de 20 de agosto de 2025 , en el que la demanda da desistió de la excepción previa de «falta de competencia en razón a la cuantía », al considerar innecesario el estudio al renunciar el accionante a la indemnización por despido injusto «[d]e manera que el proceso continuó su curso bajo la cuerda procesal de única instancia hasta proferirse la respectiva sentencia, la cual quedó ejecutoriada en audiencia».

Aunado a ello resaltó que, si bien la recurrente solicitó la aplicación de la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte CSJ STL2441-2022, bajo el argumento de que fue «sorprend[ida] con una condena superior a 20 SMLMV», contrario a lo afirmado, no se advertía «que el valor resultante desbord [ara] el umbral que d [iera] lugar a predicar la procedencia de la segunda instancia, pues del monto liquidado a favor del demandante deb[ía] tenerse en cuenta la suma cuyo descuento fue expresamente autorizado en la sentencia » por lo que concluyó que el valor neto «no superaba el monto referido».

Con fundamento en esas motivaciones , secundó la

cuenta la suma cuyo descuento fue expresamente autorizado en la sentencia » por lo que concluyó que el valor neto «no superaba el monto referido».

Con fundamento en esas motivaciones , secundó la decisión del juez de instancia , en la que «atinadamente no concedió el recurso de apelación » contra el auto de 26 de noviembre de 2025, que negó la nulidad invocada por la hoy sociedad promotora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 16

Así las cosas, al analizar la s decisiones reprochadas, para la Sala es claro que, al margen de si se comparten o no, son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que las autoridades se refirieron a los hechos debatidos, aplicaron los preceptos legales que regían el asunto, subsumieron los primeros en los segundos, analiz aron el caso de conformidad con su contenido y las edificaron en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse tales planteamientos y que en la s providencias censuradas se materializara un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por los accionados y lo pretendido

cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por los accionados y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del precedente horizontal alegada por la tutelante, no se demostraron los supuestos fácticos de dicha presunta vulneración, toda vez que no aportó copia de las 32Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00 17

providencias que, en su sentir, guardaba n total identidad con expediente objeto de queja y que se decidió diferente.

Ahora, si bien alleg ó las decisiones en los radicados 19142318900120250016801 y 19142318900120250011601, se trata de dos decisiones de ponente, por lo que resulta inviable concluir que se trate de un criterio mayoritario de la Sala accionada sobre el tema debatido.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01003-00

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fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-05-11

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