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CSJ - STL7167-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7167-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7167-2023 Radicación n.° 102715 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez en el presente asunto, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad AGROCOLSA S.A.S. y GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO dentro de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102715 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que formularon demanda de impugnación de actas de asamblea de copropietarios contra la sociedad Organización Santamaría S.A.S. Que el proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2021, en la que declaró probada la caducidad de la acción

Que el proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2021, en la que declaró probada la caducidad de la acción y ordenó la terminación del proceso. Las demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido por el a quo y remitido al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que lo admitió el 8 de marzo de 2022 y corrió traslado para que se sustentara, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022. Vencido el término de traslado, la parte apelante en el proceso presentó petición en la que solicitó realizar nuevamente el conteo del término concedido en el precitado auto, toda vez que, en su sentir, la secretaría del Tribunal incurrió en un yerro, porque se estaban tramitando tres apelaciones simultáneamente y en el sistema de consulta de procesos la ubicación del expediente en las apelaciones 01 y 02 era «despacho», mientras que en la 03 era «secretaría», situación que le impidió pronunciarse en el término del traslado señalado en tal proveído. Mediante auto de 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior declaró desierta la apelación al no haber sido sustentada en esa instancia y negó la solicitud de «corre[cción] [d]el proceso de notificación y conteo de términos relacionados con el auto de fecha 08 de marzo de 2022» , presentada por la parte actora. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102715

relacionados con el auto de fecha 08 de marzo de 2022» , presentada por la parte actora. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102715 Inconformes con tal decisión, las demandantes, hoy accionantes, interpusieron recurso de súplica y, en subsidio, reposición contra tal determinación, argumentando que al formular la impugnación vertical plantearon ante el a quo ampliamente los reparos contra la sentencia y, dentro de los 3 días siguientes, presentaron la sustentación por escrito, sobre cada uno de los reparos, de modo que sí fue sustentado el recurso. El 19 de octubre de 2022, siguiendo la línea de su precedente horizontal, el Colegiado accionado decidió no reponer su decisión y rechazar la solicitud de la concesión del recurso de súplica, por estimarlo improcedente. Alegó la parte tutelante que el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso, puesto que «nunca pudo obtener una decisión de fondo como correspondería ante el ejercicio del derecho de acción, a partir de interpretaciones formalistas erradas, o cuando menos inaplicables». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Tribunal convocado estudie de fondo el recurso de apelación y, en subsidio, resuelva el de súplica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de abril de 2023, la homóloga Sala de

de fondo el recurso de apelación y, en subsidio, resuelva el de súplica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de abril de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102715 En el término de traslado otorgado, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de queja e indicó que, en su sentir, no concurrieron vicios o defectos que afecten la decisión judicial atacada. Por su parte, la Organización Santamaría S.A.S., a través de su apoderado judicial, solicitó declarar infundada la acción de tutela, pues estimó que cuando la apelación es de una sentencia, deben cumplirse las reglas del artículo 322 del Código General del Proceso, según las cuales, es insoslayable hacer los reparos al fallo en la primera instancia y sustentar el recurso ante el superior. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de mayo de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumplió el requisito de la inmediatez, toda

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de mayo de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumplió el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue promovida solo hasta el 20 de abril de 2023, según acta de reparto, esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión atacada -19 de octubre de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, manifestaron que el fallo de tutela no calculó adecuadamente los términos para dar cumplimiento al requisito de inmediatez, pues el lapso de seis 6 meses se debió contabilizar desde la notificación de la providencia, lo cual tuvo lugar el 20 de octubre de 2022.

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102715

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde a esta Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 19 de octubre de 2022, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102715 desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de súplica.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102715 desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de súplica. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005; el primero, dado que en el presente asunto la parte accionante agotó la totalidad de recursos que resultaban procedentes contra la decisión que censura y, segundo, porque, contrario a lo analizado por la homóloga Civil, se cumplió con el requisito de inmediatez respecto a la providencia del Tribunal accionado, del 19 de octubre de 2022, pues tal como lo señala el accionante y lo refleja el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, la misma fue notificada por estado el día siguiente -20 de octubre de 2022- ; además, la tutela se remitió vía correo electrónico el 19 de abril de 2023 (expediente digital, archivo «0003Soporte_de_envío»); es decir, justo dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el Juez Plural accionado comenzó por precisar que la norma que aplicó al admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso fue el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, por ser la vigente para ese momento, pues la

Juez Plural accionado comenzó por precisar que la norma que aplicó al admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso fue el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, por ser la vigente para ese momento, pues la impugnación vertical fue formulada el 10 de noviembre de 2021, en la audiencia donde se profirió el fallo cuestionado, «así que, todo el trámite debía sujetarse a esa normativa, porque así lo impera el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 624 del C. G. P., y lo reitera el numeral 5 del canon 625 ejusdem». Enseguida, citó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y expuso que bastaba mirar el texto claro y preciso de dicha norma para darse SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102715 cuenta que «no hay lugar a las disquisiciones y hermenéuticas que invoca el recurrente, las cuales realmente se presentaron en pretéritas ocasiones a raíz de lo establecido en los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso». Consideró el Colegiado accionado que cuando el texto de la ley es claro, no hay lugar a forzadas interpretaciones a fin de hallar un sentido que surge nítido del texto legal. Enseguida, contrastó la disposición regente del asunto - artículo 14 del Decreto 806 de 2020-, con su homóloga en el Código General del Proceso -artículo 322 -, de la cual transcribió su inciso final, para colegir que era razonable afirmar que materialmente tales normas regulan el

Proceso -artículo 322 -, de la cual transcribió su inciso final, para colegir que era razonable afirmar que materialmente tales normas regulan el mismo supuesto e idéntica consecuencia jurídica para la falta de sustentación del recurso. Reiteró que la norma reguladora del trámite del recurso de apelación es clara y precisa; adujo que la interposición, los reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada son actos distintos y cada uno tiene señalado el momento y forma de hacerlo. Agregó, que la norma procesal imperativamente consagra que la sustentación se debe surtir ante la segunda instancia. Sobre el debido proceso, el Colegiado señaló que este implica sometimiento a las reglas legales previamente fijadas por el ordenamiento jurídico para el juzgamiento, de modo tal que no se generen sorpresas para quienes acuden a la jurisdicción y se pueda prever, anticipadamente, la decisión posible o probable que corresponde producir en cada evento. En ese orden, el Tribunal resaltó que, con sujeción al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se profirió el auto con el cual se declaró SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102715 desierto el recurso de apelación, en cuyo texto se advirtió que debía sustentarse dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil del

desierto el recurso de apelación, en cuyo texto se advirtió que debía sustentarse dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, atendiendo lo estatuido por el artículo 109 del Código General del Proceso, «so pena de declararse desierto». De lo anterior, concluyó que no se conculcó el derecho de acceso a la jurisdicción y tampoco se incurrió en exceso de formalismo, pues se actuó con estricto apego a las reglas que desarrollan el debido proceso, las que son de imperativo acatamiento por el juez y por todos los sujetos procesales, y cuya inobservancia depara consecuencias que allí están consagradas, y, además, fueron recordadas en el auto recurrido. Añadió que los reparos conceptuales del impugnante frente a la legalidad del Decreto 806 de 2020 «no pueden servir de apoyo a su pretensión de ignorar tan claro mandato como el contenido en el canon 14 de ese cuerpo normativo». Señaló que, si bien la Homóloga Civil de esta Corporación profirió las sentencias citadas por la parte demandante en el recurso de reposición, esta no era una posición consolidada desde el punto de vista constitucional, pues varios de esos fallos fueron revocados por esta Sala. En apoyo, transcribió apartes de las sentencias CSJ STL7317-2021 y CC SU 418 de 2019. Enseguida, precisó que esa magistratura siguió la línea de su precedente horizontal, en el cual tuvo como base los lineamientos

SU 418 de 2019. Enseguida, precisó que esa magistratura siguió la línea de su precedente horizontal, en el cual tuvo como base los lineamientos planteados en la sentencia constitucional unificación CC SU 418 de 2019 y que «no ve razones con entidad para variar ahora ese criterio». Finalmente, con respecto a la solicitud de la concesión del recurso de súplica, la rechazó, al considerar que la decisión impugnada no es SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102715 apelable; pues no está consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni el 322 ibidem, que consagra la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada

dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, sin tener en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte sobre la temática en cuestión y, en especial, en sentencia CSJ STL2791-2021, indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102715 (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden de ideas esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 102715 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Con ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 102715

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Gloria Inés Ángel Giraldo y Agrocolsa S.A.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 102715

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, los convocantes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de impugnación de actas de asamblea originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. En primer grado, la Sala Civil de la Corte declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la providencia que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que se declaró desierta la alzada -19 de octubre de 2022y la data en que se formuló la acción constitucional -20 de abril de 2023-, superaba el lapso de seis (6) que

recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que se declaró desierta la alzada -19 de octubre de 2022y la data en que se formuló la acción constitucional -20 de abril de 2023-, superaba el lapso de seis (6) que SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102715 la Corte Constitucional ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo. Al analizar la impugnación que los actores instauraron contra dicha providencia, la mayoría de la Sala decidió revocar la decisión del a quo constitucional al advertir que sí cumplieron con el presupuesto de inmediatez y, en su lugar, negó el resguardo al considerar que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que difiero de la tesis en comento, pues considero que es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de impugnación de actas de asamblea en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias

quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 102715 finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la decisión de la Sala Civil de la Corte para, en su lugar, concederse el

fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la decisión de la Sala Civil de la Corte para, en su lugar, concederse el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

SCLAJPT-12 V.00 15

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