CSJ - STL7167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7167-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que VICENTA ECHENIQUE DE SARÁ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva a la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, administración de justicia, seguridad social, igualdad, «vida en condiciones dignas y protección especial de las personas en condición de discapacidad e indefensión », presuntamente vulnerados por la autoridad y la administradora accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2017, con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó se la condenara al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó se la condenara al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto a l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001310500620200010400, autoridad que, mediante proveído de 2 de junio de 2022, absolvió a la administradora de las pretensiones de la demanda , al considerar que la demandante no reunió el capital necesario para acceder a la prestación, ni contaba con las 1150 semanas cotizadas, por lo que tampoco era posible acceder a la «pensión mínima».
Contra la anterior determinación, la demandante, hoy petente, interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data en el efecto suspensivo.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y condenar a Colfondos S. A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 3 al reconocimiento y pago de la pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En desacuerdo, la administradora accionada interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante memorial de 15 de noviembre de 2024, la accionante interpuso solicitud ante el Tribunal, en procura
En desacuerdo, la administradora accionada interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante memorial de 15 de noviembre de 2024, la accionante interpuso solicitud ante el Tribunal, en procura de que le fuera reconocida de manera transitoria la prestación, entre tanto se decidía el recurso de casación.
Mediante proveído de 27 de febrero de 2025 , la magistratura convocada concedió el recurso extraordinario de casación y remitió el expediente a esta Sala para el trámite correspondiente.
El 22 de agosto de 2025, la secretaría de esta Sala devolvió temporalmente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con el fin de que se pronunci ara sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de manera transitoria elevada por la demandante.
Posteriormente, en auto de 11 de noviembre de 2025, el magistrado de esta Corporación al que se asignó el asunto ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, diera cumplimiento a lo ordenado por la secretaría en oficio de 22 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00
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En oficio de 15 de enero de 2026, la secretaría de esta Sala especializada informó que el término otorgado al Tribunal accionado venció el 1.° de diciembre de 2026, sin recibir respuesta alguna.
En oficio de 15 de enero de 2026, la secretaría de esta Sala especializada informó que el término otorgado al Tribunal accionado venció el 1.° de diciembre de 2026, sin recibir respuesta alguna.
En sede de tutela, la promotora manifiesta que el Tribunal ha incurrido en mora en la decisión de la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión , lo cual transgrede sus garantías superiores, pues aún no cuenta con la prestación y tampoco ha sido posible que el trámite continúe.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado pronunciarse sobre el memorial de 15 de noviembre de 2024.
Además, ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. a «reconocer la pensión de Vejez por superar el número de semanas requeridos para su derecho de pensión de vejez».
La acción constitucional se radicó el 17 de abril de 2026 y, mediante proveído de ese mismo día, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00
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En el término concedido, Colfondos S. A. mencionó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, el trámite constitucional va dirigido exclusivamente contra la autoridad judicial convocada.
En el término concedido, Colfondos S. A. mencionó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, el trámite constitucional va dirigido exclusivamente contra la autoridad judicial convocada.
Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante y solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por considerar que existe un proceso ordinario en curso.
Por su parte, el Juzgado vinculado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 6 un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
SCLAJPT-11 V.00 6 un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,
los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00 SCLAJPT-11 V.00 7 jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual
carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver la solicitud de 15 de noviembre de 2024 y remitir el expediente a esta Corte para resolver el recurso de casación , vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, una vez revisada la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso generador de la acción de tutela, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la misma, dado que la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante actuación de 23 de abril de 2026, negó la solicitud impetrada por la promotora, al estimar:
[…] se extrae que lo pretendido por la parte actora no se contrae a una solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia proferida por esta colegiatura el 24 de junio de 2024, y tampoco al reconocimiento provisional de la garantía de pensión
a una solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia proferida por esta colegiatura el 24 de junio de 2024, y tampoco al reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima bajo la figura de una medida cautelar innominada, sino a que el despacho se pronuncie sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión por vía administrativa, y en una etapa posterior a la sentencia de segunda instancia, por haberse configurado hechos nuevos que hicieron que el derecho se concretara, esto es, el haber reunido el número mínimo de semanas durante el curso del proceso.
Al respecto, se recuerda que, según el principio de congruencia, el juez de segunda instancia está llamado a resolver el recurso de apelación dentro del marco de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas oportunamente al proceso. En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral señaló en la sentencia SL 2037 de 2023:
[…]
En esa medida, se tiene que la solicitud promovida por la parte actora no está llamada a prosperar, en tanto se trata de situaciones que se han concretado con posterioridad a la decisión adoptada por la Sala en sede de instancia, y que no pueden ser resueltas en este punto, pues ello desbordaría la competencia de este órgano judicial.
Igualmente, debe decirse que esta autoridad judicial como órgano colegiado en materia laboral, no tiene función consultiva o facultad para proferir conceptos jurídicos como los solicitados. Téngase en cuenta que la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito está dispuesta en el literal B, del artículo 15 del CPTSS, la cual se circunscribe a la
Téngase en cuenta que la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito está dispuesta en el literal B, del artículo 15 del CPTSS, la cual se circunscribe a la resolución de recursos, demandas y conflicto s de competencia por vía judicial.
Se advierte entonces que, de no estar conforme con lo resuelto administrativamente por la entidad demandada el 3 de septiembre de 2024, la parte actora deberá promover las acciones judiciales que estime pertinentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00
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Asimismo, remitió el expediente del proceso generador del presente resguardo a esta Sala.
En ese contexto, se advierte que dicha pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado en este aspecto.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de ordenar por esta vía que Colfondos S. A. reconozca de manera inmediata la pensión, vale decir que no es procedente por quebrantar el carácter residual de la tutela, como quiera que , tal como lo dejó claro el juez de apelaciones, el proceso está actualmente en curso y aún está por definir, precisamente en sede extraordinaria, si se reúnen o no los requisitos para dicho reconocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01014-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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