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CSJ - STL7169-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7169-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7169-2023 Radicación n.° 103233 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDREA MICHELLE VILORIA RAMÍREZ contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida contra la JUNTA NACIONAL DE CONTADORES U.A.E. -JCCy el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES adscrito sin personería jurídica al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , extensiva a la vinculada

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y hábeas data , presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103233 Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se extrae que la accionante fungió como profesional universitario 3020-03 vinculada al Fondo Nacional de Financiación Política-FNFP del Consejo Nacional Electoral, adscrita al despacho del magistrado César Augusto Abreo Méndez en el periodo

como profesional universitario 3020-03 vinculada al Fondo Nacional de Financiación Política-FNFP del Consejo Nacional Electoral, adscrita al despacho del magistrado César Augusto Abreo Méndez en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2022; asimismo que, en ejercicio de sus funciones, el asesor del Fondo en comento, de manera unilateral y sin «[su] intervención », la seleccionó para revisar la cuenta electoral de Humberto de la Calle Lombana. La promotora adujo que, para realizar el proyecto de certificación de la cuenta electoral referida, realizó un estudio de la normatividad electoral, especialmente de la Ley 996 de 2006 y de las Resoluciones 330 de 2007 y 3097 de 2013 y, con fundamento en ello, revisó la cuenta, analizó los ingresos, determinó los donantes, validó las cédulas de cada uno de los intervinientes y verificó la existencia de créditos o pignoraciones en los bancos. Informó que, mediante Resolución T-000-1490 del 11 de agosto de 2022, la Junta Central de Contadores U.A.E. JCC emitió decisión de única instancia en la investigación disciplinaria seguida en su contra, declarándola responsable disciplinariamente e imponiendo sanción de «SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de SEIS (6) MESES». Adujo que el cargo que se discutió en dicho trámite correspondió a que: […] al parecer certificó el contenido de un informe integral de ingresos y gastos de la campaña electoral del candidato Humberto de la Calle Lombana

de SEIS (6) MESES».

Adujo que el cargo que se discutió en dicho trámite correspondió a que: […] al parecer certificó el contenido de un informe integral de ingresos y gastos de la campaña electoral del candidato Humberto de la Calle Lombana SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103233 en primera vuelta, para la presidencia de la República 2108-2022 […] sin contar con los soportes contables de respaldo, ni lo (sic) papeles de trabajo que dieran cuenta de su gestión, situación que afectaría la fidedignidad de la certificación emitida el 06 de diciembre de 2019 sin observaciones y con destino al Asesor responsable de la dirección del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA, cuando sobre el mismo informe los contadores públicos ALEXANDER RIVERO PARDO y MARTHA EMILIA GIL TÉLLEZ habrían puesto en evidencia inconsistencias asociadas a la financiación estatal de la campaña política del candidato presidencial Humberto de la Calle Lombana, y a una posible utilización irregular de recursos públicos, conforme lo determinó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resolución de apertura y formulación de cargos No. 4044 del 09 de diciembre de 2020. Manifestó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución T-000-1533 de 15 de diciembre de 2022, en la que se decidió no reponer la decisión recurrida. Con fundamento en lo precedente, acudió a la vía preferente para

reposición, el cual se resolvió mediante Resolución T-000-1533 de 15 de diciembre de 2022, en la que se decidió no reponer la decisión recurrida. Con fundamento en lo precedente, acudió a la vía preferente para obtener la protección de sus derechos constitucionales considerados trasgredidos y, para su efectividad, pide que se ordene a la Junta Central de Contadores dejar sin valor y efecto las Resoluciones T-000-1490 del 11 de agosto de 2022 y T-000-1533 del 15 de diciembre de 2022; en su lugar, adelante nuevamente la investigación a que haya lugar, «cumpliendo con el debido proceso que se le debe garantizar, esto es, analizando el fundamento fáctico, probatorio, aplicando la normatividad pertinente al caso objeto de análisis y motivando legalmente sus decisiones». Adujo estar afectada en su ánimo por las repercusiones disciplinarias, pues no solo se le quitó su fuente de ingresos, sino que mancilló su nombre, pues se le trató como una contadora negligente que actuó de manera dolosa y por ello, sujeta de control disciplinario, cuando las pruebas existentes demuestran lo contrario. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103233 Igualmente, como medida provisional a la Procuraduría General de la Nación, solicita eliminar de su base de datos la sanción impuesta; y, al Fondo Nacional de Financiación Política -FNFP-, adscrito sin personería jurídica al Consejo Nacional Electoral, que allegue los 780 folios

la Nación, solicita eliminar de su base de datos la sanción impuesta; y, al Fondo Nacional de Financiación Política -FNFP-, adscrito sin personería jurídica al Consejo Nacional Electoral, que allegue los 780 folios analizados en el proceso para que la accionada emita respuesta con el lleno de requisitos correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1° de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el escrito de demanda, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado correspondiente, la Junta Central de Contadores U.A.E.-J.C.C., adscrita al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, afirmó que la acción constitucional no es el mecanismo procedente para definir las controversias derivadas de actuaciones administrativas que considera lesivas de sus derechos fundamentales, pues ello le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas con observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas y con arreglo a las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, imparcialidad y transparencia, de modo que cada actuación de esa entidad se adelantó conforme a las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103233

transparencia, de modo que cada actuación de esa entidad se adelantó conforme a las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103233 La Procuraduría General de la Nación dijo que, conforme lo prescribe el artículo 238 de la Ley 1952, a la División de Registro, Control y Correspondencia de dicha entidad se le encomendó el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, por lo que únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y reportes hechos por parte de las autoridades que tengan carácter disciplinario y judicial. Frente al caso particular, comentó que requirió a la División de Registro de Sanciones y Causa de Inhabilidad, dependencia que informó que la Junta Central de Contadores reportó a nombre de Andrea Michelle Viloria Ramírez una sanción consistente en «suspensión de la inscripción». Destacó que las sanciones registradas en la base de datos no podían cancelarse o excluirse del registro, sin que medie decisión judicial o administrativa, informando que, a la fecha de la respuesta a la tutela, no había reporte alguno por parte de la autoridad competente que cancele o elimine la base de datos del SIRI, frente a la sanción impuesta a la accionante. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de los

accionante. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante; informó que, de acuerdo con la información obrante en los archivos de esa entidad, la señora Viloria Ramírez revisó el informe integral de ingresos y gastos de la campaña que le fue asignada, pero no la certificó, toda vez que la cuenta fue entregada con los documentos en custodia mediante acta n° 4 SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103233 del 26 de diciembre de 2019, a la contadora asignada por el entonces asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que, atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, lo pretendido por la accionante no resultaba procedente, como quiera que cuenta con otros medios de defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

Reiteró los argumentos enunciados en el escrito de tutela sobre la procedencia del amparo constitucional, afirmando, además, que el juez de tutela de primer grado no analizó las pruebas aportadas, pues fue sancionada

procedencia del amparo constitucional, afirmando, además, que el juez de tutela de primer grado no analizó las pruebas aportadas, pues fue sancionada injustamente y requiere del análisis de fondo sobre la situación presentadas al ser evidente la trasgresión a sus derechos fundamentales. Manifestó que, si bien tenía otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podía desconocerse la congestión judicial de nuestro país, generando que los presuntos daños padecidos se perpetúen en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103233 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la accionante se dirige contra las Resoluciones T-0001490 del 11 de agosto y T-000-1533 del 15 de diciembre de 2022, por medio de las cuales la Junta Central del Contadores U.A.E. JCC declaró la responsabilidad

y T-000-1533 del 15 de diciembre de 2022, por medio de las cuales la Junta Central del Contadores U.A.E. JCC declaró la responsabilidad disciplinaria de la promotora y la sancionó con la suspensión de la inscripción profesional por el término de seis meses, «periodo durante el cual no podrá ejercer la profesión». Al respecto, la Sala estima que la tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que refuta, pese a que es el mecanismo idóneo para controvertir su legalidad, en los términos del artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, para la Sala no es de recibo el argumento de la accionante respecto a que, si bien, cuenta con otros medios de defensa ante la referida jurisdicción, no acude a ellos por la congestión judicial que existe en el país, «la cual generará que los daños que padezco se perpetúen en el tiempo, e incluso, que el registro de la sanción que se me impuso caduque antes de obtener una respuesta». Lo anterior, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103233 teniendo en cuenta que, además, en dicho trámite puede solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a suspender, de manera

teniendo en cuenta que, además, en dicho trámite puede solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a suspender, de manera provisional, los actos administrativos que censura, por expresa disposición del artículo 230 del estatuto referido. Ahora, aunque el incumplimiento del aludido requisito podría, eventualmente, ser flexibilizado ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso la tutelante no acreditó una afectación grave que amenace o vulnere sus garantías constitucionales, máxime cuando, como se dijo, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos jurídicos que considera lesivos a sus intereses. De ese modo, es evidente que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la gestora del resguardo formuló, ni ejercer control sobre la legalidad de los actos administrativos objeto de reparo, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que por ley le corresponde definir este tipo de asuntos. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la acción constitucional por improcedente.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103233

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103233

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103233

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Con ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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