CSJ - STL717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL717-2023 Radicación n.° 69548 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA FIGUEREDO BETANCOURT contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante adelantó amparo constitucional contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas de Tauramena, con elRadicación n.° 69548 SCLAJPT-11 V.00 fin de que fueran amparadas sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, vida digna y familia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), mediante fallo del 21 de febrero de 2022, no accedió a las pretensiones imploradas. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la actora impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
mediante fallo del 21 de febrero de 2022, no accedió a las pretensiones imploradas. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la actora impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de auto del 17 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que la queja contra la Comisaría de Familia de Tauramena comprometía sus funciones jurisdiccionales; luego, por reglas de reparto, era esa corporación la que debía conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Por lo precedido, a través de proveído del 31 de marzo de 2022, la magistratura en mención asumió el conocimiento del trámite y, en sentencia de 19 de abril de 2022, lo declaró improcedente. La petente afirmó que impugnó dicha decisión, razón por la cual, mediante auto de 3 de mayo de 2022, se concedió el mecanismo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La promotora adujo que el expediente fue remitido el 4 de mayo de 2022 a esta última autoridad; sin embargo, aseguró que, a la fecha de presentada esta tutela, habían transcurrido 9 meses sin tener información alguna. 2Radicación n.° 69548
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Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, producto de esto, ordenar a la Sala de Casación Civil emitir la decisión que en derecho corresponda en el trámite de la tutela objeto de estudio constitucional.
Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, producto de esto, ordenar a la Sala de Casación Civil emitir la decisión que en derecho corresponda en el trámite de la tutela objeto de estudio constitucional. Mediante auto de 21 de febrero de 2023 esta Sala de la Corte admitió la presente queja, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Secretaría de la Sala de Casación Civil indicó que, el 13 de febrero de 2023, vía telefónica, la accionante solicitó información sobre el procedimiento que aquí se cuestionaba. En razón a ello, precisó que: Realizada la búsqueda en la plataforma ecosistemas no se encontró registro del expediente, por lo que se procedió a verificar la bandeja de entrada del correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co cuenta habilitada para la recepción de asuntos en materia de tutelas, en donde arrojó el mismo resultado, por lo que el empleado encargado del correo electrónico procedió a filtrar la información por la fecha en que el interesado nos indicó que el Tribunal remitió el expediente para el trámite de impugnación, siendo encontrado efectivamente. Igualmente, informó que, el 14 de febrero de 2023, repartió el expediente e ingresó al despacho del magistrado sustanciador. Finalmente, resaltó que «si bien tal expediente de tutela fue encontrado en nuestro buzón, dicho hallazgo solo fue posible hacerlo, poniendo datos específicos de remitente en el filtro de búsqueda, pero no
Finalmente, resaltó que «si bien tal expediente de tutela fue encontrado en nuestro buzón, dicho hallazgo solo fue posible hacerlo, poniendo datos específicos de remitente en el filtro de búsqueda, pero no bajo el procedimiento normal de verse alojado en la bandeja de entrada». La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió algunas piezas procesales que daban cuenta del envío del expediente contentivo de la tutela a la Homóloga Civil. 3Radicación n.° 69548
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El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censuraba y aseguró que no era responsable de la mora judicial en la que se pudo incurrir en el trámite cuestionado. El asunto quedó asignado, inicialmente, al magistrado Gerardo Botero Zuluaga quien presentó la ponencia el 1.° de marzo del presente año, pero al no ser aceptada, pasó el asunto al magistrado que seguía en turno.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora considera la violación de los derechos fundamentales invocados, por la presunta mora en la que incurre la Sala de Casación Civil al no resolver la impugnación dentro de la queja constitucional que la actora promovió y, por ello, pide que dicha autoridad judicial emita la decisión que en derecho corresponda en el trámite de la tutela objeto de estudio constitucional. 4Radicación n.° 69548
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Sobre el particular, la Sala advierte que, al revisar la respuesta dada por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se tiene que si bien la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió la acción de tutela al correo dispuesto por la autoridad judicial accionada para que se surtiera el trámite de impugnación, lo cierto es que el mensaje de datos no se visualizaba en la bandeja de entrada y por ello no se detectaba su existencia, por lo que, una vez la tutelista se comunicó ante dicha dependencia, se procedió a realizar la búsqueda del expediente, el cual fue encontrado y, el 14 de febrero de 2023, se repartió al despacho del magistrado a quien se le asignó la ponencia. De esta manera, es claro que lo pretendido por Claudia Patricia Figueredo Betancourt ya se satisfizo y, en ese sentido, a pesar de que si bien existió una mora en la medida que el 4 de mayo de 2022 la Sala Única
De esta manera, es claro que lo pretendido por Claudia Patricia Figueredo Betancourt ya se satisfizo y, en ese sentido, a pesar de que si bien existió una mora en la medida que el 4 de mayo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió el expediente a la Secretaría de la Homóloga Civil, sin que se surtiera el trámite correspondiente, lo cierto es que el 14 de febrero de 2023, se realizó el reparto del proceso al despacho del magistrado ponente de la alzada, la cual se resolvió mediante fallo CSJ STC2106-2023, por ende, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). 5Radicación n.° 69548
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agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). 5Radicación n.° 69548
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Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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