CSJ - STL7170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7170-2023 Radicación n.°103141 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GILBERTO ENRIQUE ZAPATA ACEVEDO interpuso contra el fallo que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a «recibir una pensión en condiciones dignas, a una vida, vejez en condiciones dignas y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103141 Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 12 de mayo de 2022 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., pretendiendo la declaratoria de
sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., pretendiendo la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n° 05001310502420200020300. Informó que, a la fecha de presentación de dicha demanda, cumplía con el requisito de edad y semanas exigidos por el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, al superar los 62 años de edad y contar con 1952 semanas de cotización, además de acreditar el retiro del sistema pensional. Comentó que tras cumplirse la etapa de conformación del contradictorio y pedir al despacho accionado que avanzara en el trámite respectivo, el 5 de mayo de 2023, se fijó el 13 de marzo de 2025 como fecha para la surtir la audiencia contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, data que consideró excesiva, si se tenía en cuenta el tiempo que tarda la segunda instancia y el eventual trámite del recurso extraordinario de casación. Afirmó que se encuentra dentro del grupo poblacional de la tercera edad, quienes son sujetos de especial protección y que, partiendo del promedio de duración del proceso judicial en todas sus instancias, estaría disfrutando de su pensión solo hasta mediados de 2028, lo cual constituye mora judicial y vulneración de sus derechos fundamentales.
promedio de duración del proceso judicial en todas sus instancias, estaría disfrutando de su pensión solo hasta mediados de 2028, lo cual constituye mora judicial y vulneración de sus derechos fundamentales. Expresó que, en razón a ello, el 24 de mayo de 2023 presentó memorial al juzgado, solicitando la modificación de la fecha de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103141 audiencia; sin embargo, tal pedimento se resolvió de manera negativa el 26 de mayo siguiente, argumentando una alta carga laboral del despacho. Acudió entonces a la acción de tutela procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, en tal virtud, se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín desplegar todas las acciones necesarias para cesar la presunta vulneración de sus derechos, «en condiciones de celeridad, eficacia y eficiencia, frente a la fijación de la fecha de audiencia inicial, así como la de trámite y juzgamiento, en un plazo razonable y más próximo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su notificación a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín efectuó un breve resumen de las actuaciones
convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín efectuó un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral 05001310502420220020300. Por otra parte, informó que, conforme el Acuerdo CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso que los Juzgados Primero a Doce Laborales del Circuito de Medellín enviaran al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín un total de 518 procesos ordinarios; y que, a 6 de junio de 2023, la Oficina Judicial de Medellín ha repartido a ese despacho un total de 1.408 procesos, los cuales, sumados a los 518 SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103141 enunciados en precedencia, arrojaban un total de 1.926 asuntos para trámite y sentencia. Dijo, además, que: […] es claro que esta dependencia judicial no ha obrado en forma negligente renuente frente al asunto de la referencia. En primer lugar, porque esta operadora jurídica ha cumplido cabalmente con sus deberes judiciales, puesto que en la medida de las posibilidades ha adelantado la actuación de un alto número de aquellos procesos recibidos conforme el Acuerdo CSJANTA21-16
operadora jurídica ha cumplido cabalmente con sus deberes judiciales, puesto que en la medida de las posibilidades ha adelantado la actuación de un alto número de aquellos procesos recibidos conforme el Acuerdo CSJANTA21-16 de 2021; así como los procesos que se le han repartido por la Oficina Judicial de Medellín. Y, en segundo lugar, porque la mora de la que ha sido objeto el proceso ordinario con Rad. 05001310502420220020300, no puede ser atribuida a esta juez de la República, considerando el alto número de procesos recibidos por este despacho para trámite y emisión de sentencia. Menos aún puede decirse que dicha mora obedece a una conducta amañada, caprichosa o dilatoria de esta funcionaria judicial. Por lo demás debe decirse que en el proceso ordinario laboral de primera instancia (…) desde el 5 de mayo de 2023 se fijó fecha para la celebración de las Audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las dos y treinta (2:30) de la tarde, según se puede evidenciar en la página de la rama judicial. Y que por auto de 24 de mayo de 2023 se le explicaron al apoderado del demandante las razones por las cuales no se podía acceder a la solicitud de adelantar la fecha de audiencia. También advierte esta operadora jurídica que el gran número de procesos recibidos conforme al Acuerdo Nro. CSJANTA21-16 de 2021, así como aquellos que se han repartido a la Oficina Judicial de Medellín, debiéndose
recibidos conforme al Acuerdo Nro. CSJANTA21-16 de 2021, así como aquellos que se han repartido a la Oficina Judicial de Medellín, debiéndose tramitar estos últimos en forma concurrente con los recibidos de otros despachos, ha llevado a que, el día de hoy, se encuentran totalmente agendadas las audiencias correspondientes a los años 2023 y 2024. Y que en este momento se estén agendado audiencias para proferir sentencia para finales del año 2025 […]». Adicionalmente, informó que se implementó la ventanilla virtual para la atención personalizada a los usuarios que deseen conocer el estado de sus trámites, por lo que es improcedente el amparo invocado para lo cual remitió el respectivo programador de audiencias del juzgado. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103141 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2023, la Sala Sexta de Decisión Laboral Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado , por considerar que no existe irregularidad susceptible de protección constitucional. Para ello, consideró: (…) que el desarrollo del trámite cuestionado no corresponde al panorama ideal, pero tampoco se evidencia un actuar injustificado o plagado de desidia o intención de irrespeto a los derechos del ciudadano, sino aquella realidad en un sistema judicial que no logra la eficiencia esperada, pero en razón a factores internos y no atribuibles a la funcionaria judicial o su equipo de
intención de irrespeto a los derechos del ciudadano, sino aquella realidad en un sistema judicial que no logra la eficiencia esperada, pero en razón a factores internos y no atribuibles a la funcionaria judicial o su equipo de trabajo, destacando que en la respuesta a esta acción constitucional se señaló el avance del trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adujo que no desconoce la compleja realidad en la operación de la Rama Judicial y la congestión de los despachos judiciales; sin embargo, en su criterio, no puede normalizarse «una situación que a todas luces controvierte el mandato constitucional, en tanto que traslada una carga en todo sentido injusta y excesiva». Discrepó, igualmente, de la sentencia emitida en primera instancia constitucional, pues estimó que en su caso debió considerarse, para resolver, su calidad de sujeto de protección especial constitucional en razón de su edad; insistió en que no busca que el proceso se resuelva a su favor, pero advertir las calidades especiales que ostenta y los efectos e implicaciones que en ello tiene el paso del tiempo, el que, a su vez, genera incertidumbre respecto a sus derechos y la imposibilidad de disfrutarlos. Solicita, por tanto, que se revoque la decisión recurrida y, en SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103141 su lugar, se amparen sus derechos fundamentales teniendo en cuenta los solicitado en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103141 su lugar, se amparen sus derechos fundamentales teniendo en cuenta los solicitado en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó:
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103141 autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa precisión resulta relevante, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales prerrogativas podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, el trabajo, la dignidad humana, invocada por la aquí tutelante, entre otras. Pese a lo anterior, cuando la mora es justificada, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103141 vulneración del derecho a la igualdad de otras personas interesadas, antes
no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103141 vulneración del derecho a la igualdad de otras personas interesadas, antes que el accionante, en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de ingreso, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual, corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, al revisar el plenario se extrae que el 5 de julio de 2022, la jueza de conocimiento admitió la demanda ordinaria laboral promovida por el actor contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. El 28 de octubre de esa misma anualidad, se contestó el escrito inicial por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el 31 de octubre de 2022, hizo lo propio Colpensiones. El 2 de noviembre siguiente, Protección S.A. contestó el libelo y el 5 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte del extremo demandado y fijó el 13 de marzo de 2025, como fecha para llevar a cabo la audiencia que regula el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
extremo demandado y fijó el 13 de marzo de 2025, como fecha para llevar a cabo la audiencia que regula el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De lo anterior, debe decirse que, si bien desde la presentación de los escritos de contestación al libelo demandatorio hasta la fecha que se señaló para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se advierte un interregno considerable, lo cierto es SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103141 que ello no es atribuible a la incuria de la autoridad accionada, toda vez que esta acreditó que ha impulsado el proceso de manera expedita. Además de lo anterior, justificó la programación lejana de la diligencia en la alta congestión de su despacho - 1926 expedientes en trámite-, situación que le impide definir los asuntos sometidos a su escrutinio en un tiempo relativamente breve, como lo aspira el accionante. En ese contexto, en criterio de la Sala, no se configura mora judicial injustificada, pues, tal y como lo manifestó la juez al momento de dar respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por el actor en auto de 24 de mayo de 2023, esa autoridad está obligada a resolver los asuntos que por reparto le fueron asignados, en orden de antigüedad. Por tanto, no puede atribuirse una dilación injustificada al juzgado accionado, como tampoco ordenarle que adopte el trámite que el
asuntos que por reparto le fueron asignados, en orden de antigüedad. Por tanto, no puede atribuirse una dilación injustificada al juzgado accionado, como tampoco ordenarle que adopte el trámite que el accionante reclama en «plazo razonable», pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con fundamento en las anteriores reflexiones, se negará el resguardo invocado. Con todo, el actor puede solicitar a la autoridad judicial accionada que dé prelación al proceso, con fundamento en sus manifestaciones relacionadas con la condición de sujeto de especial protección que aduce SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103141 ostentar. Lo anterior, con el fin de que dicha autoridad analice tales circunstancias y determine si hay o no lugar a dar prelación de turnos al convocante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103141
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Con ausencia Justificada