CSJ - STL7170-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7170-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7170-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 Acta Extraordinaria 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUILLERMO ENRIQUE

CASTAÑO OT ÁLVARO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

Previo a resolver la acción de tutela incoada, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar incursos en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Lo anterior , en la medida en que los reparos d el accionante se relacionan con el incidente de desacato adelantado a continuación del trámite de tutela 05001-4105-001-2023-00669-00, aspecto que fue estudiado por los mencionados magistrados en la providencia CSJ STL93172024 de 13 de junio de 2024.

I. ANTECEDENTES

05-001-2023-00669-00, aspecto que fue estudiado por los mencionados magistrados en la providencia CSJ STL93172024 de 13 de junio de 2024.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción de tutela contra el Conjunto Residencial Cataluña P.H., con el fin de que se ordenara al administrador de la copropiedad dar respuesta a la petición que presentó el 19 de julio de 2023.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo el radicado 05001-41-05-001-2023-00669-00, autoridad que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, negó la solicitud de amparo, al estimar que se configuró carencia actual del objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Inconforme con esa determinación, el promotor la impugnó y mediante proveído de 26 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín la revocó, concedió el amparo y ordenó dar «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición efectuada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro» .

revocó, concedió el amparo y ordenó dar «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición efectuada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro» .

Seguidamente, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, ante lo cual, en auto de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín requirió al accionado -Conjunto Residencial Cataluña P.H.- para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 26 de octubre de 2023.

El 15 de marzo de la misma anualidad , el juzgado de conocimiento reiteró el anterior requerimiento, al estimar que no se atendió tal exigencia; no obstante, mediante proveído de 9 de abril de 2024, negó la apertura del incidente y ordenó el archivo de la actuación, por cuanto advirtió que la petición fue contestada y «que, con ello se cumplió la orden de la sentencia de 26 de octubre de 2023».

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, no obstante, a través de auto de 29 de abril de 2024, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín lo rechazó por improcedente.

Inconforme con tales providencias, el promotor instauró una nueva acción constitucional, ahora, contra el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad,

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Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, bajo el radicado 05001-22-05-000-2024-10093-00.

La autoridad judicial en mención, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, tuteló los derechos fundamentales del promotor; dejó sin efecto el proveído de 9 de abril de 2024, proferido en el trámite de tutela 05001-41-05-001-202300669-00 y ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín continuar con el trámite del incidente de desacato. Por último, le advirtió que, en caso de considerar que se cumplió la orden constitucional, verificara si la respuesta fue efectivamente not ificada al accionante o no lo fue.

El actor impugnó dicha providencia y esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ STL9317 -2024 de 13 de junio de 2024, confirmó el amparo en los mismos términos de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , sin embargo, por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, esta última Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite (expediente T10499360).

En cumplimiento a lo dispuesto en dichos proveídos, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rehízo las actuaciones del trámite incidental,

T10499360).

En cumplimiento a lo dispuesto en dichos proveídos, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rehízo las actuaciones del trámite incidental, cumplido lo cual, a través de auto de 29 de julio de 2024 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 5 archivó nuevamente el incidente de desacato, al encontrar cumplida a cabalidad la orden constitucional, por cuanto «el incidentado envió respuesta de la petici ón elevada por Guillermo Enrique Casta ño Otálvaro al correo gecastano1@yahoo.com».

Inconforme con esta última decisión, Guillermo Enrique Castaño Ot álvaro instauró una tercera tutela , en la que solicitó dejar sin efecto el proveído mencionado en el párrafo anterior y, en su lugar, sancionar al representante legal de la propiedad horizontal y miembros del con sejo de administración, «por no dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición».

Dicho asunto se tramitó ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05-00-13105026-2024-10131-00, autoridad que, mediante fallo de 27 de agosto de 2024, negó la solicitud de amparo, al considerar que habiéndose acreditado respuesta de fondo a la petición inicial no existía:

[C]onducta alguna de la cual se pud [iera] endilgar la existencia de una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de [la autoridad accionada] en cuanto a ordenar

inicial no existía:

[C]onducta alguna de la cual se pud [iera] endilgar la existencia de una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de [la autoridad accionada] en cuanto a ordenar el archivo del incidente por desacato, una vez se logró acreditar la efectiva notificación de la respuesta al derecho de petición .

El promotor impugnó, sin embargo, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión, por las mismas razones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Posteriormente, la homóloga Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10631956), no obstante, también fue excluida de dicho procedimiento por esa Corporación , en auto de 29 de noviembre de 2024.

En esta oportunidad, el accionante acudió nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, en su sentir, con esa decisión el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho » e interpretaciones contrarias a la Ley y la Constitución, «con análisis que se quedan o se sustraen del estudio de fondo de la cuestión planteada, esgrimiendo argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela, contrariando el derecho y el ordenamiento jurídico».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo constitucional que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo constitucional que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se expida una nueva decisión, en la cual se sancione al representante legal del Conjunto Residencial Cataluña y a los miembros de su consejo de administración de la misma propiedad horizontal.

La acción tuitiva se presentó el 20 de marzo de 2025 y, a través de auto de l día siguiente , esta Sala la admitió, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes y vinculó a las demás autoridades e intervinientes dentro de las accionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de tutela promovidas por el accionante , que originaron la queja.

En el término concedido en el auto admisorio , el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la decisión que profirió en el trámite de la acción de tutela con radicado 2024-10131-01 y remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el resguardo, con fundamento en que «se trata se trata de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela ». Además, señaló que la providencia cuestionada explicó con suficiencia las razones que motivaron la decisión adoptada.

fundamento en que «se trata se trata de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela ». Además, señaló que la providencia cuestionada explicó con suficiencia las razones que motivaron la decisión adoptada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital de la tutela radicado 2023-00669-01.

Las demás convocadas no efectuaron pronunciamiento alguno en el término mencionado.

EL 2 de abril de 2025, los magistrados integrantes de esta Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero manifestaron impedimento con fundamento en que se encontraban incursos en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 8 normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , al hacerse extensiva la acción tuitiva a lo resuelto en el fallo CSJ STL9317 -2024 de 13 de junio de 2024 ; por tanto, remitieron las diligencias a l despacho de la suscrita magistrada ponente, para lo pertinente.

Mediante proveído de la misma calenda - 25 de abril de 2025-, se ordenó a la Secretaría de la Sala que realizara sorteo de conjueces en el número pertinente, para decidir sobre el impedimento en cita y la continuidad del trámite de tutela, de ser el caso.

2025-, se ordenó a la Secretaría de la Sala que realizara sorteo de conjueces en el número pertinente, para decidir sobre el impedimento en cita y la continuidad del trámite de tutela, de ser el caso.

El 28 de abril de 2025 se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Francisco Escobar Henríquez, Juan Carlos Gaviria Gómez, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Diego Felipe Valdivieso Rueda y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea.

Por tanto, se procede a resolver de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 SCLAJPT-11 V.00 10 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia d e tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claros los anteriores derroteros, se insiste en que, en el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 25 de septiembre de 2024 , que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el trámite de tutela radicado 05-00-131-05026-2024-1013100, que adelantó contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el a quo, que negó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia del mencionado Tribunal son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis y determinó que no había lugar a proteger sus garantías superiores.

Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido

argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis y determinó que no había lugar a proteger sus garantías superiores.

Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, como se dijo, dicha decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto de 29 de noviembre de 2024 , sin que el tutelante formulara oportunamente solicitud ciudadana de selección e insistencia; por tanto, se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

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Presidente de la Sala

Conjuez

Conjuez

ConjuezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Conjuez

Conjuez

ConjuezaSCLAJPT-01 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00

Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «aclara voto», lo cierto es que en la sesión en la que se debatió el asunto sí expresé tal aclaración.

Lo an terior, debido que en la decisión se indica que el convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional; no obstante, estimo que tal manifestación no es acertada, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, de modo tal que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00630-00 2

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

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