CSJ - STL7171-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7171-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7171-2023 Radicación n.° 71044 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada a través de apoderado judicial por COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN- , en contra de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y demás intervinientes dentro del proceso radicado 11001310303720190015801.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de «los derechos fundamentales al debido proceso y, por conexidad, los derechos constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por el ente convocado.
Refirieron, como fundamento fáctico, y para lo pertinente a esta acción que, COMCEL concibió el modelo de contrato que debían suscribirRadicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 los comerciantes que conformaron su red de agentes/distribuidores. Este mismo modelo de contrato, en virtud de los contratos de administración que COMCEL suscribió con OCCEL S.A. y CELCARIBE S.A., se implementó también para OCCEL S.A. a partir de 1998 y para CELCARIBE S.A. a partir del año 2002.
implementó también para OCCEL S.A. a partir de 1998 y para CELCARIBE S.A. a partir del año 2002. Señalaron que, el 21 de diciembre de 2004 COMCEL como sociedad absorbente, se fusionó y absorbió a OCCEL S.A. y CELCARIBE S.A. Este acto de fusión se incorporó en la Escritura Pública No. 3799 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría 25 de Bogotá y se inscribió el 27 de diciembre de 2004 en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá. A partir de este acto de fusión, COMCEL, como único operador del servicio de telefonía móvil celular, consolidó, para las tres áreas en que la Ley 37 había dividido al país para la prestación del servicio de telefonía móvil celular (Oriental, Occidental y Costa), una única red de agentes/distribuidores que operó bajo el mismo modelo contractual. Adujeron que, entre los años 2002 y 2021, y respecto del modelo contractual que COMCEL concibió para ser suscrito por los miembros de su red de agentes/distribuidores, se incoaron 33 procesos arbitrales, en todos estos procesos, de manera uniforme y reiterada se declaró que los contratos demandados fueron típicos y nominados contratos de agencia comercial, y se declaró que COMCEL, como predisponente de todos ellos, extendió cláusulas con las que intentó eludir dicha calificación. Señalaron que, actualmente ZEAbogados S.A.S. tramita ante la justicia ordinaria y en contra de COMCEL S.A., 21 procesos declarativos
extendió cláusulas con las que intentó eludir dicha calificación. Señalaron que, actualmente ZEAbogados S.A.S. tramita ante la justicia ordinaria y en contra de COMCEL S.A., 21 procesos declarativos (verbales de mayor cuantía), entre los cuales se halla el proceso que la aquí accionante promovió, en los cuales se han dictado 8 sentencias de 2Radicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia que fueran apeladas, y en seis de ellas se profirió sentencia de segunda instancia, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la nueva postura que fue trazada por las Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira, negó la existencia de agencias comerciales. Argumentaron, que dentro del proceso hoy censurado, por auto del 18 de mayo de 2023 la sala convocada inadmitió la demanda de casación, y luego de verter un copioso número de antecedentes, señalaron que la providencia confutada adolece de defecto por violación directa de la Constitución, en tanto fue discutido, aprobado y firmado, entre otros, por las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, las cuales, antes de integrar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conformaron la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, como magistradas de esta última: «conocieron y decidieron asuntos por los cuales se han debido declarar impedidas para resolver sobre la inadmisión de la demanda de casación».
Manifestaron que: «La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 2019 cambió su
han debido declarar impedidas para resolver sobre la inadmisión de la demanda de casación».
Manifestaron que: «La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 2019 cambió su postura y, desde entonces, ha declarado que los contratos que han sido demandados y, que repiten, son idénticos al modelo que Comcel extendió para ser suscrito por los miembros de su red de agentes/distribuidores, no fueron contratos de Agencia Comercial. Esta nueva postura fue definida y trazada, en buena medida, por las H. Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, quienes, para entonces, fungían como magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y quienes dictaron las sentencias por medio de las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 2019, cambió su postura respecto de la naturaleza jurídica del modelo que Comcel extendió para ser suscrito por los miembros de su red de agentes/distribuidores » Además, indicaron que, «Al leer el auto que declaró inadmisible la demanda de casación de la accionante, se deduce que en él se trataron temas de fondo con los que se excedió el análisis formal que la Ley ordena, y que los temas de fondo
3Radicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 analizados, precisamente, protegen, finalmente, la postura que las H. Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira defendieron cuando eran magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.» De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de
magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.» De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y, en consecuencia: «[…] DEJAR sin efecto el auto del 18 de mayo de 2023 dictado en el proceso 11001-31-030372019-00158-01 por parte de la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. TERCERO. Se solicita ORDENAR a quien funja como Magistrado Sustanciador que admita la demanda de casación presentada por COMUNICACIONES MÓVILES CARTAGENA S.A.S. en el proceso 11001-31-03037-2019-00158-01.» Esta Sala, a través de providencia del 29 de junio de 2023 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la presidenta de la Sala de Casación Civil anunció que, respecto del proceso promovido por Comunicaciones Móviles Cartagena S.A.S. contra Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.), se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones
Civil anunció que, respecto del proceso promovido por Comunicaciones Móviles Cartagena S.A.S. contra Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.), se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 18 de mayo de 2023, luego de efectuar el 4Radicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente ante casos concretos en los que, con las actuaciones u
de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 71044
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del
Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Previamente, se advierte en el sub lite , que el accionante señala inconformidad relacionada frente a que las magistradas citadas debieron declararse impedidas para realizar el estudio de la demanda de casación, 6Radicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 en razón a que habían proferido decisiones en algunos casos similares, luego del análisis, se evidencia que el requerimiento carece de coherencia, por cuanto las realidades fácticas de los procesos citados son disímiles. En todo caso, el impedimento criticado se refiere al asunto civil y no a la acción constitucional por tanto si el actor consideraba que las togadas debían apartarse del conocimiento, tenía a su alcance el remedio que consagra la norma relacionado con la recusación, por lo que su reclamo en esta sede se torna improcedente al no satisfacer el presupuesto de subsidiaridad. Al descender de los razonamientos precedentes, y entrando en
que consagra la norma relacionado con la recusación, por lo que su reclamo en esta sede se torna improcedente al no satisfacer el presupuesto de subsidiaridad. Al descender de los razonamientos precedentes, y entrando en materia respecto del asunto de fondo, objeto de censura por la tutelante, se tiene que, una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto el 18 de mayo de 2023, por el colegiado convocado, en la medida en que fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiariedad, pues contra la misma no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por lo reciente de su emisión. Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se observa que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se avista que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. 7Radicación n.° 71044
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En efecto, el Colegiado para resolver la admisión de la demanda, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del
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En efecto, el Colegiado para resolver la admisión de la demanda, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso declarativo y de estudiar el acervo probatorio, examinó los cargos formulados por el hoy accionante, y al respecto, advirtió sobre su inadmisibilidad, en el entendido de que no se cumplen con los tecnicismos para su estudio, en la medida que, el embate padece de varias falencias relacionadas con los requisitos exigidos respecto de la demanda de casación, previstos en el numeral 2º del artículo 344 del CGP, que imponen como consecuencia su inadmisión.
Al respecto precisó: «Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo estudio, se advierte que no cumplen con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para ser admitidos» Seguidamente, observó que los defectos que presenta la impugnación fueron traídos a colación por el medio indebido, lo que se traduce en desatención de la exigencia de sustentar los argumentos de la demanda de manera separada como exige la norma, pues no es posible encausar para que corresponda los defectos procedimentales.
Frente al primer cargo señalado dispuso: «[…] fue soportado con sustento en la violación directa de las normas sustanciales. No obstante, descubre un entremezclamiento de causales. Ciertamente, pese a que el cargo se perfiló por la senda directa -y muy a pesar de la redacción consignada-, en su desarrollo se adentró en un
sustanciales. No obstante, descubre un entremezclamiento de causales. Ciertamente, pese a que el cargo se perfiló por la senda directa -y muy a pesar de la redacción consignada-, en su desarrollo se adentró en un presunto yerro del Tribunal en la valoración del contrato y su ejecución -propio de la vía indirecta por error de hecho- […] Al margen de la inadecuada mixtura, le correspondía al disidente el deber de confrontar -de manera categóricacada una de las premisas en que descansa la sentencia impugnada. Ello pues, contrario a lo aseverado en el cargo, para rebatir los planteamientos del Tribunal no bastaba únicamente con decir que el contrato fue un «[…] típico y nominado negocio de Agencia Comercial», era indispensable contrastarlos y desvirtuarlos (CSJ AC1805-2020) […] Lo expuesto evidencia la falta de disonancia entre la acusación planteada y los razonamientos consignados en la determinación criticada. 8Radicación n.° 71044
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Tal proceder configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ AC7729-2017, reiterado en CSJ AC1561-2022).» Concluyó, que el primer cargo no puede acogerse por los defectos técnicos anotados. Además, indicó que, conforme a los elementos -esenciales, naturales y accidentalesde la agencia mercantil reiterados por la Jurisprudencia de esa Sala de la Corte, el recurrente no demuestra la necesidad de variar su sentido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso. Advirtió, que el cargo segundo se planteó por la violación indirecta
la necesidad de variar su sentido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso. Advirtió, que el cargo segundo se planteó por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y se alegó en la apreciación del contenido real y material de la declaración de parte de la demandante y del contrato, pero el impugnante no evidenció la protuberancia del yerro fáctico, su notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada. Y en cuanto al error de derecho acusado en la falta de valoración conjunta de los medios de convicción, se destaca la no demostración de la comisión del mismo, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 344 del CGP. El cargo tercero se fundamentó en la causal segunda por el error de derecho, al no haberse apreciado en conjunto la totalidad de las pruebas en lo relativo a las denominadas “Actas de transacción, conciliación y compensación de cuentas”, pero la exposición en la demanda revela la insuficiencia del cargo esbozado.
Así, concluyo el colegiado convocado que: «Esto es, no se controvirtieron la totalidad de los argumentos esenciales de la sentencia para negar los reparos traídos en la alzada. Ciertamente, «…no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista…, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en
es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista…, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en 9Radicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (reiterada en CSJ AC5406-2022). En efecto, observa esta Sala, que la carencia de técnica en la exposición de los reproches alegados en vía extraordinaria por parte de los petentes y la invocación errada de las causales de casación, derivó, en que no centraran su ataque en las específicas consideraciones que tuvo el a quem para fundamentar su decisión. Adicionalmente, se tiene que el máximo Tribunal accionado analizó cada una de las situaciones expuestas en los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación, lo que le permitió determinar que no se cumple con los requisitos de la demanda de casación previstos en el numeral 2º del artículo 344 del CGP. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su
a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que 10Radicación n.° 71044 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Po ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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