CSJ - STL7172-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7172-2023 Radicación n.° 71132 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ANTONIO MARÍA REBELLÓN LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio María Rebellón Lozano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el convocante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución SUB216723 de 15 de agosto de 2018,Radicación n.° 71132 SCLAJPT-11 V.00 junto con el retroactivo causado a partir de 3 de noviembre de 2003 y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y, por ende, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte
octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y, por ende, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de la obligación respecto de la reliquidación solicitada y parcialmente probada la excepción de prescripción con el retroactivo causado con anterioridad al 10 de agosto de 2015 y lo intereses moratorios causados con anterioridad al 11 de diciembre de ese mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ANTONIO MARIA REBELLON LOZANO quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 14.430.685 tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional y como consecuencia se CONDENA a la entidad demandada Colpensiones al pago de retroactivo en la suma de $30.619.946 por el periodo comprendido entre 10 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2018 dado que desde el primero de septiembre del año 2018 se inició con el reconocimiento pensional por parte de la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2015 hasta que se realice el pago real y efectivo del retroactivo otorgado en esta sentencia, intereses que se liquidaran conforme el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ANTONIO MARIA REBELLON LOZANO, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ANTONIO MARIA REBELLON LOZANO, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación y, en fallo de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado. Reparó que ha reclamado su pensión desde que se causó «noviembre 6 de 2003», pero que Colpensiones «ha venido esgrimiendo razones que son improcedentes, para no acceder a las pretensiones del demandante, 2Radicación n.° 71132 SCLAJPT-11 V.00 llegando al extremo de pretender desconocer semanas cotizadas, alegando mora del empleador». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos de 11 de octubre de 2021 y 31 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 6 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que no
el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que no vulneró la prerrogativa invocada, máxime que no se satisface la subsidiariedad, pues la parte no agotó el recurso extraordinario de casación. Finalmente, remitió link del expediente digital. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali relacionó las diligencias de la controversia y concluyó que garantizó el debido proceso de las partes. Por último, remitió link contentivo del juicio laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 71132 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias de 11 de octubre de 2021 y 31 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Antonio María Rebellón Lozano se encuentra legitimado en 4Radicación n.° 71132 SCLAJPT-11 V.00 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso fin a la discusión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia que zanjó el litigio data de 31 de marzo de 2023. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme
de 2023. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 71132
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En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime que los conceptos que le fueron desfavorables se remiten al retroactivo pensional causado a partir del 6 de noviembre de 2003 hasta el 10 de agosto de 2015, junto con los intereses moratorios respectivos. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los
características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o 6Radicación n.° 71132 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 71132
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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