CSJ - STL7172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7172-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS ALBERTO CASTELLANOS OLEA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501820160071101.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Price Waterhause Coopers Asesores Gerenciales Ltda , General Motor Colmotores S.A. y Colpensiones, en la que pretendi ó que se le reliquidara el valor de la mesada pensional y se pagara la indemnización

laboral en contra de Price Waterhause Coopers Asesores Gerenciales Ltda , General Motor Colmotores S.A. y Colpensiones, en la que pretendi ó que se le reliquidara el valor de la mesada pensional y se pagara la indemnización moratoria.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 18 de mayo de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de las mesadas pensionales, pero negó lo correspondiente a la indemnización moratoria.

Inconformes con lo decidido, el demandante , Colpensiones, Price Waterhause Coopers Asesores Gerenciales Ltda y General Motor Colmotores S.A. , interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el 28 de agosto de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto de 6 de junio de 2024 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Luego, por auto de 2 de octubre de 2024, notificado en estado de 7 siguiente, se asumió el conocimiento del proceso por parte de la magistrada que recibió el expediente por redistribución, en cumplimiento del acuerdo No. CSJBTA24-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 3 71 del 17 de mayo de 2024.

El accionante informó que, por memoriales allegados el 29 de julio, 9, 20 de agosto y 25 de septiembre de 2024 ante la colegiatura, solicitó que se dictara sentencia.

71 del 17 de mayo de 2024.

El accionante informó que, por memoriales allegados el 29 de julio, 9, 20 de agosto y 25 de septiembre de 2024 ante la colegiatura, solicitó que se dictara sentencia.

El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal.

También reprochó que en el expediente digital no se agregaron los alegatos de conclusión que presentó dentro del término legal.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.

La acción de tutela fue radicada el 9 de abril de 2025, y por auto de 10 siguiente de 2025 esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

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En el término concedido, General Motor Colmotores S.A., pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa empresa, puesto que los reproches de la solicitud de amparo se dirigen en contra del tribunal.

Colpensiones pidió que se niegue el amparo que solicitó el promotor, porque no se demostró que la mora del tribunal

respecto de esa empresa, puesto que los reproches de la solicitud de amparo se dirigen en contra del tribunal.

Colpensiones pidió que se niegue el amparo que solicitó el promotor, porque no se demostró que la mora del tribunal accionado sea injustificada.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunci ó una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación, a pesar de llevar el expediente en esa autoridad más de dos años.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 6 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 28 de agosto de 2023, y este a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de junio de 2024, luego , por auto de 2 de octubre de 2024, notificado en estado de 7 siguiente , se asumió el conocimiento del proceso por parte de la magistrada queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 7 recibió el expediente por redistribución, en cumplimiento del acuerdo No. CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024.

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 29 de julio, 9, 20 de agosto y 25 de septiembre de 2024, el aquí tutelante presentó solicitudes de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda los requerimientos elevados por el libelista.

Por último, en cuanto a la petición relativa de que el Tribunal anexe al expediente digital los alegatos de conclusión que formuló en segunda instancia, se advierte la inobservancia del requisito de subsidiariedad, al no acreditarse de la documental adosada que hubiere elevado tal petitum ante dicha autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00760-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 8

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por el convocante el 29 de julio, 9, 20 de agosto y 25 de septiembre de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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