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CSJ - STL7173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7173-2023 Radicación n.° 103317 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ESMERALDA PEREA VERGARA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Esmeralda Perea Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestaron que la convocante,Radicación n.° 103317 SCLAJPT-12 V.00 junto a Wilbur Escalante Ceballos y Junior Alfonso Escalante Perea adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Cootranar Ltda. y Zúrich Colombia Seguros S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, el cual

adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Cootranar Ltda. y Zúrich Colombia Seguros S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, el cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 15 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 22 de noviembre de 2022, notificado en estado electrónico de 23 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, los convocantes interpusieron recurso de casación y, en auto de 5 de diciembre de 2022, el ad quem no lo concedió por falta de interés económico. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, en la medida que no valoraron el interrogatorio practicado en el proceso penal, así como el dictamen de Mauricio Vega, que daban cuenta de la responsabilidad civil. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucional y, por ende, se deje sin efecto las providencias de 15 de marzo y 22 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se garanticen

sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 103317

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Mediante providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió que se declarara improcedente el amparo por falta de inmediatez. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali concluyó que no ha vulnerado las garantías invocadas. La Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño Ltda. se opuso al amparo por considerar que lo pretendido es reabrir la valoración probatoria, pese a que la acción de tutela no es una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin hacer alguna argumentación puntual al respecto.

Por su parte, la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño Ltda. se opuso a la impugnación en similares fundamentos a los expuestos

en el escrito de contestación. 3Radicación n.° 103317

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 15 de marzo y 22 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se garanticen sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

garanticen sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 103317 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Esmeralda Perea Vergara se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 103317

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no existía interés económico para recurrir en casación (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la sentencia que zanjó el litigio data de 22 de noviembre de 2022, lo cierto es que contra dicha decisión se interpuso casación y, solo hasta el 5 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvió no concederlo. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión que se definió la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 103317

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el fallo de 22 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura accionada analizó las actuaciones adelantadas en el proceso y determinó: Disímil ha sido el acercamiento que los litigantes y el a quo han tenido respecto de la pretendida reclamación de indemnización de perjuicios que nos ocupa, siendo el marco penal el que mayor énfasis ha tenido como soporte de la demanda y de las defensas esgrimidas en su momento por los demandados, en tanto que, de una parte, se desdice de la legalidad de lo actuado por las autoridades de Policía judicial y la Fiscalía General de la Nación, que concluyera en la orden de archivo de la investigación penal No. 760016000 193 2017 46846 emitida el 21 de agosto de 2018 por el Fiscal 15 Seccional, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por encontrar “que en este caso

2017 46846 emitida el 21 de agosto de 2018 por el Fiscal 15 Seccional, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por encontrar “que en este caso la culpa nació por CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, y de la otra, el extremo pasivo invoca esta circunstancia como enervante de la responsabilidad deprecada. Al respecto, la convocada encontró indispensable adentrarse en la incidencia de las decisiones de orden penal frente a los asuntos civiles 7Radicación n.° 103317 SCLAJPT-12 V.00 derivados de los mismos hechos, especialmente, lo relativo al archivo de las diligencias penales. En consecuencia, estudió el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C-1154-2005, y resaltó que resultaba improcedente dar el alcance de la absolución penal a lo consignado por el fiscal sobre la culpa exclusiva de la víctima «y tener tal afirmación como circunstancia constitutiva de causa extraña con efectos civiles» , pues devenía indispensable trasladar el debate al terreno eminentemente civil «que en últimas, y pese a las impertinentes digresiones acotadas en el libelo demandatorio sobre la actuación penal, constituye la base total de la acción de “responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios” allí contenida». Luego, el Tribunal hizo alusión a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y efectuó precisiones conceptuales tratándose de aquella derivada de la ejecución de actividades peligrosas. Igualmente, confrontó la decisión del a quo, la defensa de los demandados y las razones de la apelación. Así, en cuanto a los fundamentos de la alzada, sostuvo:

Igualmente, confrontó la decisión del a quo, la defensa de los demandados y las razones de la apelación. Así, en cuanto a los fundamentos de la alzada, sostuvo: Inicialmente la actora se duele de la no valoración del “interrogatorio al indiciadoFPJ-27” adelantado en la investigación penal, de donde dice derivar confesión del conductor del vehículo bus, de “que no actuó con cuidado y debida diligencia, superando así el límite de riesgo permitido que el es exigible (sic) a los conductores de vehículos”. De su trascripción según la cual dijo: “salí del terminal de transporte de Cali a las 20:15 horas, salgo utilizando la ruta que está autorizada con destino a la ciudad de Pasto. Voy haciendo mi recorrido salgo de una curva ubicada en la calle 25 casi a salir a la carrera 50 hacia el sur, más adelante hay una reducción de vía la cual está con la señal respectiva y voy saliendo lentamente por mi carril, mirando al lado izquierdo y al frente del vehículo”, la apelante dice encontrar que el citado conductor “no tuvo pericia, la diligencia, y específicamente realizó una actuación omisa, que conllevó a que se viera afectado el motociclista que se encontraba por las regiones derecha del del (sic) lugar de los hechos…situación que permite identificar la creación de un riesgo y falta de diligencia, pericia y cuidado por parte de JORGE ESPAÑA.” De entrada, ha de decir la Sala que, de la versión dada por el citado conductor, de una parte, ni por asomo logra emerger prueba de la reseñada impericia o falta

y falta de diligencia, pericia y cuidado por parte de JORGE ESPAÑA.” De entrada, ha de decir la Sala que, de la versión dada por el citado conductor, de una parte, ni por asomo logra emerger prueba de la reseñada impericia o falta 8Radicación n.° 103317 SCLAJPT-12 V.00 de diligencia que se le achacan, y de otra, semejante alegación se ofrece inútil en tanto como se dejó sentado líneas arriba, al obrar en este asunto una “presunción de responsabilidad”, no es exigible probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para rebatir la culpabilidad. De otro lado, en relación al dictamen del perito físico forense aportado por la parte demandante, el ad quem enfatizó que en este se consignó: entre otras consideraciones, que, observando fotografías del lugar de los hechos, los automotores y las lesiones del motociclista, dedujo que el motociclista “pudo estar posicionado espacialmente delante de la región frontal del bus”, que “de esta manera se pudo producir algún contacto inicial entre los cuerpos móviles”. Mas adelante al referir la fotografía número 12, donde se observa la motocicleta caída sobre su costado izquierdo, hizo notar que “la rueda delantera se percibe en buen estado, lo cual plantea que no existió interacción de características directa (sic) con el bus…” El concepto físico forense señala que “la motocicleta de placa HSE 27D se

se percibe en buen estado, lo cual plantea que no existió interacción de características directa (sic) con el bus…” El concepto físico forense señala que “la motocicleta de placa HSE 27D se encontró caída sobre su costado izquierdo, los daños, rupturas y/o deformaciones percibidas no eran de considerable magnitud. No obstante la motocicleta TVS Sport interactuó con el piso arrastrándose cierta distancia. También pudo interaccionar con estructuras del bus Chevrolet LV 452 de placas WLR 448: frontales (asociado al daño del cocuyo derecho del bus) y con algunas estructuras y/o elementos inferiores…” (Resalta la Sala). El perito, contrario a lo alegado por la apoderada recurrente, dijo encontrar en el informe ejecutivo FPJ-3, reporte de iniciación del 11 de diciembre de 2017, información que “ayuda a entender los eventos interactivos” sucedidos entre el bus y la motocicleta, como que: i) Se realizó inspección a los vehículos involucrados. ii) se fotografiaron daños presentados en estos. iii) Se cotejaron y fijaron fotográficamente ya que no tenían punto de impacto entre los mismos. Pese a lo anterior, para el auxiliar de la justicia, aun cuando se aseguró que externamente el bus no presentaba patrones de daños, “no significaba que no se hubieran producido interacciones”, que “asocia a los reportes de politraumas severos sufridos por el motociclista (establecidos en el informe de autopsia), a

externamente el bus no presentaba patrones de daños, “no significaba que no se hubieran producido interacciones”, que “asocia a los reportes de politraumas severos sufridos por el motociclista (establecidos en el informe de autopsia), a daños en la motocicleta, a afectaciones de elementos pertenecientes al motociclista, y a averías en regiones inferiores del bus (soportadas por líquidos vertidos en el piso)” y el desperfecto del cocuyo frontal derecho del bus. Además, explicó que Cootranar Ltda. controvirtió el dictamen para lo cual aportó pericia con la contestación, mientras que Fredy Marino y Marco Fidel García Viveros, aportaron otra pericia, y se allegó informe técnico pericial de reconstrucción del accidente de tránsito «No 9Radicación n.° 103317 SCLAJPT-12 V.00 200130045 elaborado por IRS VIAL». De ahí que procedió a estudiar dichos peritajes y citó las conclusiones de cada uno. Por su parte, sobre la forma en que tuvieron ocurrencia los hechos, se refirió al testimonio del subintendente de la Policía Nacional Juan Manuel Ríos Cruz, quien justamente se desplazaba como pasaje del bus involucrado y para esa fecha «era integrante de la unidad de seguridad vial de la Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño, con una antigüedad de 14 años», y resaltó que para desvirtuar la hipótesis central del perito de la actora «quien insinuara la posibilidad de que la

antigüedad de 14 años», y resaltó que para desvirtuar la hipótesis central del perito de la actora «quien insinuara la posibilidad de que la motocicleta transitara delante del bus, y “que haya existido algún tipo de contacto (no señala de qué índole), entre la motocicleta y la parte frontal del bus”, el testigo señala que esto no ocurrió “en ningún momento”». Acto seguido, recordó que para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña como causa exclusiva del reclamante, según lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. En este sentido, la autoridad accionada determinó:

1. En el análisis de este recuento probatorio, comienza la Sala por resaltar como es que la misma apoderada de los actores, en su escrito de sustentación de la alzada, en inútil esfuerzo por acreditar que el conductor del bus “no tuvo pericia, la diligencia” porque “solo miró a su lado izquierdo y al frente”, y en abierta contradicción con lo aseverado por el perito Mauricio Vega, reconoce que el motociclista “se encontraba por las regiones derecha del del lugar de los hechos” (sic), y que esto “con llevo a que se presentara la interacción entre el bus…y el conjunto motociclista y motocicleta por regiones derecho, que con llevo a que el motociclista fue desestabilizado y se presentara el fatal accidente”

(sic). Igualmente señala que la información que reposaba en la prueba

llevo a que el motociclista fue desestabilizado y se presentara el fatal accidente” (sic). Igualmente señala que la información que reposaba en la prueba documental de interrogatorio al indiciado FPJ-27, “permiten identificar que las huellas de arrastre son de características paralelas al sardinel, que es el lugar de unión entre la acera transitable por los peatones y la calzada transitable por vehículos, quien inician después de la reducción de la calzada, donde el conductor ESPAÑA manifestó que no observó en regiones derecho…” Todo lo expuesto no hace más que corroborar la versión dada por el testigo directo de los hechos, el subintendente de la Policía Nacional, Juan Manuel 10Radicación n.° 103317

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Ríos Cruz, a la sazón miembro de la Unidad de Seguridad Vial de la Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño, quien como pasajero del bus narró cómo, para su sorpresa, vio desde su ventana que por el lado derecho el motociclista se desplazaba por el andén en diagonal hacia la vía por donde transitaba el bus, lo que observó hasta que se lo permitió el ángulo de visión, luego de lo cual se escuchó un estruendo por el golpe de la moto contra el pavimento. De la visión directa que tuvo el testigo, expresó que “me causó gran admiración y pues como gran… cómo le digo yo, pues como ese impacto como de querer que es lo que va a hacer, pues porque el espacio entre la calzada… entre el bus y la parte de la calzada que colinda con el andén es más aunadamente estrecho…” A su vez, frente a la prueba documental, explicó:

va a hacer, pues porque el espacio entre la calzada… entre el bus y la parte de la calzada que colinda con el andén es más aunadamente estrecho…” A su vez, frente a la prueba documental, explicó: la abundante prueba documental que describe la topografía del lugar, y la posición final de los vehículos involucrados, no cabe duda de que, en efecto, el citado motociclista se desplazaba sobre la zona de reducción de calzada, en aproximación diagonal a la trayectoria que seguía el bus, el que trató de sobrepasar por el costado lateral derecho de la vía, en indiscutible maniobra imprudente y prohibida por el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que originara la pérdida de control de la motocicleta al encontrarse en su recorrido con el andén que integra la calle 25, por ello es totalmente coherente la hipótesis inicial consignada en el informe ejecutivo FPJ-3 al señalar como causa probable del hecho la “falta de precaución al conducir un vehículo en la vía pública y adelantar por la derecha para el conductor de la motocicleta de placas HSE27D”. Y de cara a los peritos, sostuvo: El perito de la parte actora en la audiencia de instrucción confirma que “la calzada no es totalmente regular, este es el cambio de transición en el andén que les mostré y antes de esa transición la calzada es todavía más ancha y se va como reduciendo, es decir, ahí se va formando como una especie como de embudo, un embudo que tampoco es regular, pero si lo que es evidente a la vista es que la calzada se va reduciendo y la reducción máxima es justamente donde

como reduciendo, es decir, ahí se va formando como una especie como de embudo, un embudo que tampoco es regular, pero si lo que es evidente a la vista es que la calzada se va reduciendo y la reducción máxima es justamente donde se da esa transición y básicamente es donde… en la región en la zona en donde ocurrió la interacción”. Como quiera que el bus se desplazaba sobre la conocida autopista Simón Bolívar, al indagarse a este perito sobre la prelación que allí se tiene para el tránsito, contestó que: “tal como lo tenemos en esta imagen están dibujados en pintura dos carriles, aquí hay dos carriles y aquí han colocado una franja que limita el tránsito de vehículos, aquí como lo tenemos en esta imagen de google maps, la idea es que los vehículos se puedan ir incorporando, pero deben incorporarse de manera cuidadosa pues porque aquí se está dando una angostamiento en ese lugar…”.(Se resalta). Por su parte el perito de Cootranar, Nixon Adalberto Ortiz, con base en video tomado en el lugar, justo después de ocurrido el accidente y proyectado a la 11Radicación n.° 103317 SCLAJPT-12 V.00 audiencia, una vez más pone de presente la existencia de huella de arrastre metálico que inicia en el andén con dirección hacia la calzada por donde se movilizaba el bus. Su hipótesis del suceso es concordante con lo arriba aseverado, en cuanto que el motociclista “intentaba adelantar por el lado derecho de la vía del vehículo bus, pero no lo alcanzó porque se encontró con

aseverado, en cuanto que el motociclista “intentaba adelantar por el lado derecho de la vía del vehículo bus, pero no lo alcanzó porque se encontró con un obstáculo en la vía que era la terminación de la calzada en esa parte, lo que se encontró prácticamente de frente con el andén, lo que le hizo perder el control y se cayó generándose una huella de arrastre metálico…” y que, “el vehículo bus en ningún momento colisionó o chocó con el vehículo motocicleta”. Ahora, a la luz de la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal estableció: Tal comportamiento no puede considerarse de ningún modo inocuo en la pesquisa de la responsabilidad, porque es palmar que el motociclista terminó perdiendo el control, no porque el bus se hallara obstaculizando su trayectoria o el carril contrario. La maniobra, consistente en transitar por una zona de reducción de la calzada e intentar adelantamiento por el costado derecho del bus, se tradujo en una falta de previsión inaceptable e incuriosa, proceder irreflexivo que devino irresistible e imprevisible para el conductor del rodante, de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron, de tal manera que acabó propiciando su propio daño. De esta forma, el tránsito del bus de marras en el lugar fue inocua para la producción del accidente o hecho dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de la víctima. (…) Así las cosas, de la mera presencia del bus en la vía, en la forma en que las pruebas indican, no emerge la posibilidad de su imputación en la ocurrencia del

hubiese intervenido el acto imprudente de la víctima. (…) Así las cosas, de la mera presencia del bus en la vía, en la forma en que las pruebas indican, no emerge la posibilidad de su imputación en la ocurrencia del daño cuya indemnización se depreca, en tanto no le es predicable el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño, que, por el contrario, fácilmente se vislumbra como generado por parte del occiso Wilbor Escalante Perea, como se dejó visto. Finalmente, sentenció: Con lo hasta aquí discurrido, encuentra la Sala que la actividad de la víctima resultó en todo determinante de la causa del perjuicio, por lo que correlativamente resulta desvirtuado el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al extremo demandado del deber de reparación. En otras palabras, el proceder de la víctima se constituye en causa extraña, que impide la imputación causal del daño a la conducta desplegada por el extremo demandado, razón única por la cual se habrá de confirmar el fallo confutado, al encontrar prosperidad la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” formulada por el extremo pasivo. 12Radicación n.° 103317

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De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente,

resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 103317

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decret

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