CSJ - STL7173-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7173-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formul ó MERCEDES GIRALDO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 17001311000320050058902.
I. ANTECEDENTES
La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por sentencia de 28 de noviembre de 2006, nombró a la accionante como curadora de Aurora Giraldo Herrera , a quien se le declaró
el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por sentencia de 28 de noviembre de 2006, nombró a la accionante como curadora de Aurora Giraldo Herrera , a quien se le declaró interdicta por demencia, decisión que confirmó la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 24 de mayo de 2007.
Informó que Aurora Giraldo Herrera falleció el 1 .° de enero de 2019, por lo que presentó informe de rendición definitiva de cuentas ante el Juzgado, al que se opuso Ramón Horacio Giraldo Gómez , hijo de la causante, por lo que en auto de 17 de noviembre de 2022 se designó un perito contador, quien rindió la experticia requerida.
Posteriormente, el opositor solicitó al Juzgado que se rindiera un nuevo dictamen , puesto que consideró que el rendido por el auxiliar de la justicia no cumpl ía con un examen crítico ni daba claridad sobre las cuentas presentadas, petición que negó el juzgado en auto de 26 de abril de 2023.
El 10 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, en la que no aprobó las cuentas que rindió la curadora y dejó a las partes en liber tad para que promovieran las acciones legales pertinentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01
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Inconforme con la decisión del juzgado , la accionante interpuso recurso de apelación, a su vez, Ramón Horacio
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Inconforme con la decisión del juzgado , la accionante interpuso recurso de apelación, a su vez, Ramón Horacio Giraldo Gómez formuló apelación adhesiva , ambas se concedieron en el efecto devolutivo.
La promotora sustentó su apelación dentro de los 3 días siguientes a la concesión del recurso , del cual se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 110 del C.G.P., y vencido el término respectivo se envió al expediente al Tribunal.
El Colegiado accionado resolvió de plano las apelaciones por auto de 19 de diciembre de 2024, confirmando parcialmente el proveído recurrido en cuanto a que no se aprobaban las cuentas rendidas, pero revocó lo relativo a dejar en libertad a las partes para promover las acciones legales, en su lugar, condenó a Mercedes Giraldo de Gómez a pagar a la sucesión de la causante Aurora Giraldo Herrera, la suma de $383.523.816, más el valor de las 5.001 acciones de Bavaria contenidas en el título 56521 y las 10.862 acciones de Bavaria contenidas en el título 19715, según la cotización que ostenten en la fecha del pago, y a devolver a la sucesión el apartamento identificado con F.M.I. 100111748 y el parqueadero con F.M.I. 100-111742.
La accionante censuró que el tribunal agravara la pena impuesta en primera instancia, puesto que ella era la única apelante, ya que no se sustentó la apelación adhesiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01
La accionante censuró que el tribunal agravara la pena impuesta en primera instancia, puesto que ella era la única apelante, ya que no se sustentó la apelación adhesiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01
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Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 19 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 17 de marzo de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada , la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sostuvo que la sustentación de la apelación adhesiva se realizó en la audiencia, y que, aunque el numeral 3 del art. 322 del C.G.P., establece que dentro de los 3 días siguientes los apelantes pueden aportar nuevos argumentos, esa disposición no constituye una obligación legal. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado , luego de considerar que la promotora incumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no puso en conocimiento del tribunal los hechos que expuso en
constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado , luego de considerar que la promotora incumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no puso en conocimiento del tribunal los hechos que expuso en el escrito de tutela, esto es, que la apelación adhesiva debía declararse desierta por falta de sustentación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó la nulidad de lo actuado en la primera instancia constitucional y , de manera subsidiaria , impugnó el fallo, ambas solicitudes se fundamentaron en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de la acción de tutela, puesto que esta se dirigió en contra de la decisión que adoptó una Magistrada del Tribunal, por lo que la competencia recaía en ese mismo Colegiado.
Por auto de 8 de abril de 2025 , el a quo constitucional negó la nulidad formulada, porque «al tenor de lo consagrado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar el motivo de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
accionada».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar el motivo de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a
judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que la accionante enfil ó su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sentir, la Sala de Casación Civil carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela.
De entrada, se advierte que los reparos esbozados contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil no tienen vocación de prosperidad, pues tal y como lo señaló la sala homóloga en el proveído de 8 de abril de 2025, la acción de tutela se dirigió en contra de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y de conformidad con el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En tal sentido, deben desestimarse las censuras, pues el a quo constitucional era competente para resolver la acción de tutela.
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En tal sentido, deben desestimarse las censuras, pues el a quo constitucional era competente para resolver la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01269-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Mercedes Giraldo Gómez Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Tercero de Familia de Manizales.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-01269-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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