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CSJ - STL7174-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7174-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7174-2023 Radicación n.° 71122 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA S.A.S., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

RIONEGRO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Gustavo Adolfo Botero Arango promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad accionante, procurando que se declare que SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71122 entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido y, producto de ello, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. Asimismo, en la demanda, el promotor solicitó que, conforme al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decreten medida cautelar, consistente en ordenar a la demandada que constituyera caución para que garantizar las resultas del proceso. Lo

artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decreten medida cautelar, consistente en ordenar a la demandada que constituyera caución para que garantizar las resultas del proceso. Lo anterior, porque, en su sentir, la empresa demandada realizó actos tendientes a insolventarse en la reunión de la asamblea general extraordinaria, al disponer del único bien patrimonio de la compañía, mediante la entrega en concesión del negocio que funcionaba sobre el lote y la aprobación de la venta del terreno. La Jueza Laboral del Circuito de Rionegro, en audiencia de 15 de diciembre de 2022, decretó la cautela pedida y ordenó a la enjuiciada pagar una caución equivalente al 40% sobre el total de las pretensiones, esto es, la suma de $480.000.000, para lo cual otorgó un término de 5 días y dispuso que «hasta tanto no cumpla con dicha caución no será oída la parte demandada». La convocada a juicio, hoy accionante, al no estar de acuerdo con tal disposición, presentó recurso de apelación, medio de impugnación que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y se resolvió con providencia de 17 de febrero de 2023, confirmando la procedencia de la medida cautelar, pues el juzgado de origen estructuró su decisión en que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «que la medida cautelar también procede [c]uando el Juez considere que el demandado se

origen estructuró su decisión en que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «que la medida cautelar también procede [c]uando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71122 de sus obligaciones, dificultades de orden económico que la demandada no desvirtuó»; no obstante, modificó el auto objeto de alzada calculando las pretensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, pues estimó que el juez de primer grado omitió cuantificar la caución sobre el monto de posibles las condenas al momento de la presentación de la demanda. Por esta vía tuitiva, la petente censura las decisiones de las autoridades convocadas, pues, en su criterio, no tuvieron en cuenta que el demandante en el juicio ordinario fue el representante legal de esa sociedad por más de 10 años; que nunca formalizó su vínculo y que durante su representación se evidenció un manejo irregular de los dineros de la empresa, lo que la tiene en un estado de iliquidez. Aunado a lo anterior, afirma que, en aras de dar cumplimiento al pago, se aprobó en asamblea extraordinaria la recolección de dineros entre los socios, a prorrata de su participación; sin embargo, las hijas del demandante y otros de sus familiares no pagaron lo aprobado. Agrega, que los despachos convocados acogieron la interpretación errada que el actor le da a lo que significa «la venta del lote», pues no es

demandante y otros de sus familiares no pagaron lo aprobado. Agrega, que los despachos convocados acogieron la interpretación errada que el actor le da a lo que significa «la venta del lote», pues no es un desprendimiento patrimonial, sino una cesión de la posición de locatario con la finalidad de solventar la sociedad. Por tal razón, solicita se tutelen los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2022, modificada por auto de 17 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia, que decretó la medida cautelar pedida por la parte demandante. En su lugar, requiere ser escuchada en el proceso que se tramita en ese despacho. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71122 Inicialmente, la tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; sin embargo, en proveído del 4 de julio de 2023, dicho Colegiado la remitió a esta Sala de la Corte, ante lo cual, mediante auto del 6 del mismo mes y año se admitió el asunto, se vinculó a las autoridades mencionadas y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Jueza Laboral del Circuito de Rionegro allegó el enlace de acceso al proceso judicial objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el

de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71122 En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2022, que decretó la medida cautelar pedida por la parte demandante en el juicio originario de la queja. Asimismo, la providencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de febrero de 2023, en la que modificó lo resuelto por el a quo en cuanto a la cuantía de la caución exigida a la parte demandada. En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión del ad quem que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de segunda instancia criticado no procedían recursos. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el decurso ordinario laboral, concretó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71122

en el decurso ordinario laboral, concretó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71122 solicitada por el actor, al amparo del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, citó el texto de la normativa que contenía la caución diseñada para los procesos laborales, esto es, el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712/2001; asimismo, se refirió a lo explicado por uno de los miembros de la Comisión Redactora de la reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con respecto al contenido y alcance de dicha norma, para concluir que eran tres los supuestos establecidos para su procedencia, a saber: (i) cuando el demandado efectuara actos tendientes a insolventarse; (ii) cuando efectuara actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y (iii) cuando se encontrara en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Acto seguido, indicó que la Corle Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-0432021, declaró exequible de forma condicionada e1 artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria

constitucionalidad C-0432021, declaró exequible de forma condicionada e1 artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral podían invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1º, del artículo 590 del Código General del Proceso. Señaló que, en armonía con dicha sentencia, en la jurisdicción ordinaria laboral, además de la medida cautelar de caución, se pueden invocar aquellas cautelas innominadas previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso; sin embargo, precisó que, en cualquier caso, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los dos supuestos previstos en el artículo 85A referido, esto es, se demuestre (i) que el empleador demandado deliberadamente se SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71122 ponga en situación de insolvencia, real o simulada, para evadir la solución de las obligaciones laborales que se le llegaren a imponer en una sentencia condenatoria; y (ii) que el juez considere que el demandado se encuentra en serias y graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Realizadas dichas precisiones, analizó el caso concreto e indicó que con la solicitud de la medida cautelar el actor aportó correo electrónico de 20 de junio de 2022, en el que la convocada a juicio lo citó

que con la solicitud de la medida cautelar el actor aportó correo electrónico de 20 de junio de 2022, en el que la convocada a juicio lo citó a asamblea extraordinaria para el 29 de ese mismo mes, con el fin de agotar los temas contenidos en el orden del día, entre los cuales figuraba como puntos de discusión la «(...) 6. Concesión de lo operación del establecimiento de comercio “Star sport center”. Definición de precio y responsables de la gestión de venta del lote (...)». Señaló que el solicitante de la cautela también allegó el certificado de tradición y libertad de dicho predio, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro; que en la anotación 010 del 2 de noviembre de 2010 figuraba una dación en pago de Victoria Eugenia Escobar Velilla a Centros Deportivos de Colombia S.A.S.; en la anotación 011 del 19 de dicho mes y año se reflejaba una compraventa de la demandada al Banco de Occidente S.A. y, por último, se registraba el otrosí n.º 5 Leasing financiero suscrito el 26 de octubre de 2016, entre el Banco de Occidente S.A. y la demandada. Asimismo, adujo que, con la reiteración de la solicitud de medida, elevada el 21 de noviembre de 2022, la parte demandante aportó copia del acta de asamblea extraordinaria n.º 26 realizada el 29 de junio de

2022, de la cual transcribió su contenido. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71122 Efectuado el estudio de tales pruebas, coligió que no era del todo cierta la afirmación relativa a que la sociedad Centros Deportivos de Colombia S.A.S. estuviese realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de 1a sentencia. Ello, porque la decisión de vender el mencionado lote, que la demandada detentaba a título de Leasing otorgado por el Banco de Occidente S.A., no podría concretarse de modo directo, pues el dominio lo tenía la entidad financiera; por tanto, a lo sumo podía disponer de su derecho como locataria, «transferencia que tal como lo afirma la censura, también puede estar orientada a obtener liquidez para solventar el pasivo que tiene la sociedad. De modo que la intención de venta del inmueble, por si sola, no satisface uno de los supuestos para que proceda la cautela». Luego, trajo a colación lo analizado por la a quo respecto a la prueba que se le aportó y la situación económica de la sociedad, para concluir que la medida cautelar era procedente, no con ocasión de actos tendientes a la insolvencia de la demandada, pues no se acreditaron, sino porque el despacho de origen hizo el ejercicio que prevé el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, la cautela procede «cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, la cautela procede «cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, dificultades de orden económico que la parte demandada no desvirtuó».

Pese a lo expuesto, precisó que el juzgado de origen omitió calcular, con base en la evidencia disponible en el expediente, el monto al que ascenderían las condenas al momento de la presentación de la demanda, pues se atuvo a la cuantificación que, con base en sus aspiraciones, hizo la parte demandante, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71122 (…) cuando lo deseable es que la funcionaria, en atención al prudente juicio que debe exhibir en asuntos como el presente, para ajustar su decisión a la realidad que hasta el momento ofrece el proceso, hiciera 1os cálculos del caso, para de un lado, garantizar en alguna medida el cumplimiento de la eventual condena, y al mismo tiempo proteger a las empresas de eventuales abusos que profundizarían su crisis económica y le impedirían el acceso a la justicia. Destacado lo anterior, aclaró que en el estado en que se encontraba el proceso era discutible la existencia del vínculo laboral reclamado por el demandante, al igual que la remuneración a la que tendría derecho; por tanto, hizo el cálculo de las pretensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, descontando las que declinaron por efecto de la prescripción, lo cual arrojó una cuantía aproximada de

tanto, hizo el cálculo de las pretensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, descontando las que declinaron por efecto de la prescripción, lo cual arrojó una cuantía aproximada de $60.000.000, «de modo que la caución máxima que se le podría exigir a la demandada, es de $30.000.000 que se ajusta al 50% que, como límite, prevé la norma ya citada». Con fundamento en dichos razonamientos modificó el auto de 15 de diciembre de 2022, proferido por la Jueza Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de que la cuantía de la caución exigida a la parte demandada, como medida cautelar, es la suma de $30.000.000. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71122 e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71122 e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 71122 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Con ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 11

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