CSJ - STL7175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7175-2023 Radicación n.° 71138 Acta 26 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PINZUAR S.A.S. contra la SALA LABORAL
del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Pinzuar S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Mauricio Arciniegas Rodríguez presentó demanda laboral contra SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71138 Pinzuart Ltda., hoy Pinzuart S.A.S., Carlos Alberto Pintor Pintor, Aracely Ardila Duarte, Angie Catalina y Fabian Alberto Pintor Ardila, con el fin de obtener el pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre el mismo, vacaciones, primas de servicio, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía y aportes al
sobre el mismo, vacaciones, primas de servicio, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía y aportes al sistema general de seguridad social. Mediante providencia de 16 de agosto de 2019, el funcionario de conocimiento inadmitió la demanda, al advertir que algunos hechos se referían a conductas de acoso laboral; por tanto, concedió al demandante el término legal para subsanarla, en el sentido de aclarar si lo que pretendía instaurar era una acción de acoso laboral o una demanda ordinaria laboral de primera instancia. En cumplimiento de ello, la parte actora allegó escrito de subsanación el 26 de agosto de 2019, en el que indicó que su intención era instaurar una demanda ordinaria laboral por despido indirecto, siendo admitida la misma mediante auto de 5 de noviembre de 2019. En esa misma oportunidad, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificados por conducta concluyente a la sociedad accionante y demás demandados y, mediante proveído de 7 de julio de 2022, dio por contestada la demanda y fijó el 29 de septiembre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la audiencia en cita, el a quo, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por los demandados, al evidenciar que la parte SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71138
En la audiencia en cita, el a quo, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por los demandados, al evidenciar que la parte SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71138 actora no subsanó en debida forma los yerros endilgados en el auto inadmisorio, disponiendo, en consecuencia, el rechazo de la demanda. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 31 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probada la excepción de ineptitud de demanda formulada, al considerar que con una simple lectura de la demanda desde su referencia inicial se extrae el interés por adelantar un «proceso ordinario laboral de primera instancia», cuya pretensión declarativa principal es el «despido indirecto» y la solicitud de condenas que de esta se deriva, de modo que no había lugar a subsanación alguna. Por último, advirtió que no existía vestigio indicativo de un proceso de acoso laboral y estimó que, si fuese así, el Juez tenía el deber de hacer prevalecer el derecho sustancial frente a las formas. En criterio de la sociedad accionante, no es de recibo y resulta reprochable que el Tribunal accionado «tergiverse los argumentos, desconozca los hechos, parta de una falsa premisa y apreciación y como consecuencia de ello, viole y vulnere no solo el ordenamiento legal que rige la materia sino también [sus] derechos fundamentales».
desconozca los hechos, parta de una falsa premisa y apreciación y como consecuencia de ello, viole y vulnere no solo el ordenamiento legal que rige la materia sino también [sus] derechos fundamentales». Conforme lo anterior, la parte accionante requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y se ordene a la autoridad judicial accionada resolver nuevamente y «conforme a derecho », el recurso de apelación interpuesto por la accionante, atendiendo el artículo 90 del Código General del Proceso. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71138 La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Tribunal accionado informó que en el proceso 11001310501520190033701 emitió sentencia el 31 de marzo de 2023 y devolvió el asunto al juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó acerca de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja e informó que, con ocasión de la presente acción constitucional, reprogramó una audiencia fijada en espera de las resultas de la presente acción. Las demandadas Angie Catalina Pintor Ardila y Aracely Ardila Duarte se opusieron a la prosperidad de la acción, al considerar que la decisión del ad-quem constituye una vulneración de los derechos
acción. Las demandadas Angie Catalina Pintor Ardila y Aracely Ardila Duarte se opusieron a la prosperidad de la acción, al considerar que la decisión del ad-quem constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, en la medida que «corresponde a una extralimitación en la interpretación». En igual sentido se pronunció Fabián Alberto Pintor Ardila, quien coadyuvó la solicitud de la parte accionante. Por último, la demandante solicitó acceso al expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71138
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad autora de las mismas ha incurrido en alguno de los defectos señalados
por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad autora de las mismas ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efectos la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral n.° 11001310501520190033701, adelantado en su contra por Mauricio Arciniegas Rodríguez, para que, en su lugar, se ordene al ad quem que «resuelva conforme a derecho » el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró probada la excepción de inepta demanda. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71138 Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, de entrada, debe decirse que no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales que invoca la promotora del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
constitucionales que invoca la promotora del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído acusado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de revocar la providencia proferida por el a quo, como primera medida efectuó un breve recuento de la decisión recurrida, su fundamento e inconformidad de los recurrentes. A continuación, resaltó que le asistía razón al apoderado de la parte actora en sus reparos contra la declaratoria de la excepción de inepta demanda, porque de una simple lectura de la demanda se extraía que la aspiración del demandante era el inicio de un proceso ordinario laboral de primera instancia, cuya pretensión declarativa principal era el despido indirecto y la imposición de condenas de este derivadas. Indicó que, con ocasión de ello, el juez debió entrever que las aspiraciones del proponente eran claras y, con fundamento en ello, admitir la demanda sin que hubiere lugar a subsanación alguna, pues, lo contrario, correspondía a un exceso ritual manifiesto. De igual modo, insistió en que es deber del Juez interpretar la demanda, aun cuando esta es en verdad ininteligible, advirtiendo que ello no sucedía en el caso analizado, pues basta con leer la demanda para entender lo que se pretendía, sin vestigio alguno siquiera de que se trataba de un proceso de acoso laboral. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71138
entender lo que se pretendía, sin vestigio alguno siquiera de que se trataba de un proceso de acoso laboral. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71138 Precisado lo anterior, se refirió al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para resaltar que, entre otros requisitos, la demanda debe contener la «indicación de la clase de proceso», presupuesto que, indicó, se cumplía en el proceso objeto de alzada, toda vez que el demandante señaló que se trataba de un « proceso ordinario de primera instancia». En relación con el contrargumento expuesto por la sociedad convocada, relativo a que al juez no le era dable realizar «adecuaciones», indicó que tal planteamiento era equivocado, toda vez que el director está facultado para ello e incluso obligado a hacerlo, si con ello se privilegia el derecho sustancial. Por lo anterior, concluyó que no existía inepta demanda por ausencia del específico requisito formal establecido en el numeral 5.° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, dispuso revocar la decisión revisada y declarar no probada la excepción de inepta demanda. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con la falta de competencia que propusieron las demandadas, apoyadas en su presunta falta de legitimidad en la causa por pasiva, el ad quem confirmó la decisión del Juez que la declaró no probada, al estimar que, aunque se
falta de competencia que propusieron las demandadas, apoyadas en su presunta falta de legitimidad en la causa por pasiva, el ad quem confirmó la decisión del Juez que la declaró no probada, al estimar que, aunque se presentara como falta de competencia y como excepción previa según el art 100 del Código General del Proceso, su fundamentación realmente pretendía enervar las pretensiones y, por ello, se trataba de una excepción de fondo. Lo anterior, en tanto se fundamentaba en la calidad de los socios y su responsabilidad solidaria, aspecto que debía ser resuelto en la SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71138 sentencia, advirtiendo que, de todos modos, conforme a los postulados del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez laboral es quien resuelve las controversias derivadas del contrato de trabajo y la forma como se finalizó, tal como ocurría en el caso analizado. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala reitera que el proveído de 31 de marzo de 2023 censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado
al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional deprecado será negado.
III. DECISIÓN SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71138
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia Justificada SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71138