CSJ - STL7175-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7175-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que INZIGNIA CONSTRUCTION S. A., presentó contra SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 15759310500220240024102.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y negociación colectiva , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La sociedad accionante adelantó un proceso especial en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de CSS Constructores S. A. - Sintraconsol, en el que pretendió la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, el
disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, el 17 de enero de 2025 , declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones.
Inconforme con lo decidido, la empresa presentó recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 14 de marzo de 2025, confirmó la disposición de primera instancia.
La accionante reprochó que en el trámite de primera instancia tachó a los testigos de la demandada, porque eran directivos del sindicato, sin embargo, los jueces no se pronunciaron sobre eso en las sentencias.
Los jueces afirmaron que la empresa realizó despidos antisindicales, sin tener en cuenta que ninguno de los trabajadores fue despedido, puesto que las terminaciones laborales se hicieron por mutuo acuerdo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 17 de enero y 17 de marzo de 2025 , que profiri eron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Por auto de 2 de mayo de 2025 , esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la s accionadas y
su lugar, se dicte una nueva sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Por auto de 2 de mayo de 2025 , esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rindieron informe sobre las actuaciones del proceso y allegaron los enlaces de acceso al expediente digital.
Sintraconsol pidió que se niegue la acción de tutela porque a la empresa accionante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que estuvo representada por un abogado, y si los fallos de ambas instancias fueron adversos a sus pretensiones , fue porque no probó las causales de cancelación, disolución y liquidación del sindicato, y por el contrario se demostró que la empresa adelantó actividades contra el derecho de asociación sindical.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice , el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos del accionante al confirmar el fallo de primera instancia en el proceso cuestionado.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los
decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico que debía resolver era «determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión que denegó la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical del […] “SINTRACONSOL”, por la existencia de acciones ilegales para debilitar la composición de la organización sindical».
Para resolver el problema jurídico , explicó que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , el ejercicio del derecho de asociación sindical implica para los trabajadores sindicalizados el derecho de asociación para la defensa de sus intereses, que tiene como fin el deber de un ejercicio adecuado y justo de los mecanismos legales, y para el empleador, el deber de garantizar el ejercicio sindical y el derecho de reclamar ante la jurisdicción cuando se abusa del mismo.
Aclaró, que en el caso bajo estudio , la empresa demandante afirmó que la causal invocada era la reducciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00 SCLAJPT-11 V.00 6 del número de afiliados que exige la norma para la subsistencia del sindicato y la organización , en su
SCLAJPT-11 V.00 6 del número de afiliados que exige la norma para la subsistencia del sindicato y la organización , en su contestación se opuso a las pretensiones , alegando que la reducción que eventualmente se suscitó de los afiliados fue como consecuencia de acciones indebidas del empleador.
Acto seguido, citó la jurisprudencia de esta Sala, para explicar que la disminución de afiliados, como causal de disolución del sindicato, no opera ipso iure, puesto que el juez debe verificar que no existieron conductas del empleador encaminadas a predeterminar la ocurrencia de la causal, pues de lo contrario, la función jurisdiccional sería «vacía y limitada de verificar un conteo de afiliados, denegando de facto cualquier garantía judicial a la organización demandada, afectando con ello, derechos fundam entales contenidos en la Constitución Política y los Convenios que comprenden el Bloque de Constitucionalidad».
Advirtió, que el demandante en la apelación no controvirtió la conclusión del juez de primera instancia sobre la presión que al parecer se ejerció sobre los empleados integrantes del sindicato , ofreciéndoles bonos para obtener su renuncia o traslado de lugar de trabajado, sino que el «ius variandi se derivó de la finalización del contrato inicial de la empresa con un tercero para el mantenimiento de la concesión Briceño-Tunja-Sogamoso que derivó la finalización de los contratos laborales pero como consecuen cia de los acuerdos voluntarios a que llegaron las partes».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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contratos laborales pero como consecuen cia de los acuerdos voluntarios a que llegaron las partes».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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Dijo que en los folios 142 a 144 del expediente se encontraba la carta de terminación unilateral del contrato suscrito entre BTS Concesionario SAS y BTS Derechos Económicos SAS con la empresa aquí accionante, a partir del 31 de octubre de 2024, y que antes de esa fecha la empresa contaba con 409 trabajadores, de los cuales 134 estaba n afiliados al sindicato, y que entre el 30 de octubre y el 6 de noviembre de 2024, se presentaron renuncias, expiraciones del tiempo pactado, terminaci ones por mutuo acuerdo y traslados de 354 trabajadores, por lo que solo quedaron 21 trabajadores afiliados a Sintraconsol.
Analizó las pruebas testimoniales para determinar si se vulneró el derecho a la asociación sindical, conforme a los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional:
(i) El número de trabajadores sindicalizados despedidos y si pone en peligro la estabilidad y existencia del sindicato, (ii) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, (iii) La frecuencia con que el empleador acude a su facultad de terminación unilateral, (iv) La oportunidad en que se ejecutan estos despidos, especialmente si se adelanta una negociación colectiva, (v) el impacto que tienen los despidos en los demás trabajadores sindicalizados y en el ambiente de trabajo, así como en la eficacia del sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores, y
impacto que tienen los despidos en los demás trabajadores sindicalizados y en el ambiente de trabajo, así como en la eficacia del sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores, y (vi) el ánimo con que el empleador actúa, para prevenir que acuda a sus atribuciones legales con la finalidad de debilitar el derecho de asociación sindical.
Luego consideró que el número de trabajadores despedidos que hacían parte del sindicato Sintraconsol fue de tal magnitud que puso en peligro su existencia a tal punto que de los 134 tan solo quedaron 21 afiliados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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Señaló que no desconocía las razones de la empresa para finalizar los contratos, consistente en que terminó la concesión Briceño-Tunja-Sogamoso, sin embargo, «a la hora de buscar soluciones pese a que contaban con una planta en la ciudad de Tunja, ninguno de los trabajadores que ejercen allí hace parte del sindicato».
Sobre el tema dijo que:
En cuanto a la facultad y frecuencia con que la empleadora ha despedido a trabajadores sindicalizados, de ello, tal como quedó demostrado entre el 4 y el 18 de mayo de 2023, CSS CONSTRUCTORES despidió sin justa causa a más de nueve trabajadores afiliados a l sindicato tal como lo indicaron los testigos y, en esta oportunidad aún bajo el criterio del mutuo acuerdo finalizó la relación de trabajo de los demás quedando solo 21 sindicalizados, mutuo acuerdo que tal como quedó demostrado con la versión de los tes tigos fue claramente
testigos y, en esta oportunidad aún bajo el criterio del mutuo acuerdo finalizó la relación de trabajo de los demás quedando solo 21 sindicalizados, mutuo acuerdo que tal como quedó demostrado con la versión de los tes tigos fue claramente propiciado para que los trabajadores no tuvieran mas opción que aceptarla o ser despedidos o trasladados a lugares lejos de su familia, pese a que, los testigos indicaron que en la sede de la ciudad de Tunja la empresa aún esta desarro llando labores con al menos 40 trabajadores de los que ninguno pertenece al sindicato, ya que, de los pocos afiliados fueron trasladados a la ciudad de Pamplona.
Manifestó que debía tenerse en cuenta que el sindicato y la empresa se encontraban en el trámite de una negociación colectiva, que está en estudio por parte de esta Sala de Casación, en el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral complementario de 17 de octubre de 2024, lo cual, resulta relevante por cuanto en términos de la Corte Constitucional constituye un parámetro de análisis para hechos de persecución sindical.
También consideró queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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Sobre los factores objetivos de impacto de los despidos y el ánimo o intención del empleador, para entender configurada la persecución sindical, tanto por las terminaciones por mutuo acuerdo (ejercidas bajo presión) y despidos hasta descender del límite legal y una vez alcanzado este punto, inmediatame nte radicó la demanda de disolución, de lo que resulta lógico inferir
acuerdo (ejercidas bajo presión) y despidos hasta descender del límite legal y una vez alcanzado este punto, inmediatame nte radicó la demanda de disolución, de lo que resulta lógico inferir que sin esta actuación del empleador no se hubiera alcanzado a reducir el número de miembros por debajo de 25, ya que, con la finalización intempestiva del contrato de Operación y Mantenimiento (O&M) celebrado entre BTS CONCESIONARIO S.A.S. Y BTS DERECHOS ECONÓMICOS S.A.S, y CSS CONSTRUCTORES S.A., no se liquidó la empresa contratista, para que, el traslado o terminación de contratos de trabajo por mutuo acuerdo se constituyera como única s opciones, teniendo en cuenta que aún existen otros frentes de trabajo incluso en la ciudad de Tunja, al que, según la prueba testimonial no se les dio la posibilidad a trabajadores afiliados al sindicato.
Con fundamento en lo anterior, dijo que coincidía con las conclusiones de la primera instancia sobre la
existencia de actos claros y concretos del empleador que, desequilibraron la igualdad entre sus trabajadores al despedir sin justa causa a trabajadores sindicalizados y ejercer presión para que aceptaran convenios que denominó como mutuo acuerdo, traslados y despidos hasta debilitar la conformación de la organización sindical, pues con éstos últimos se disminuiría en más del 84% del total de afiliados, desconociendo con ello, las garantías reconocidas en el ordenamiento constitucional para el ejercicio de la asociación sindical, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia, frente a la aludida causal debe valorarse las alegadas vulneraciones del derecho de asociación.
garantías reconocidas en el ordenamiento constitucional para el ejercicio de la asociación sindical, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia, frente a la aludida causal debe valorarse las alegadas vulneraciones del derecho de asociación.
Por último, dijo que, en cuanto al argumento de la recurrente, relativo a que las terminaciones de los contratos por mutuo acuerdo , obedecieron al ejercicio de la voluntad de los trabajadores , se trataba de un análisis que no era objeto de estudio en el proceso, puesto que e ra ajeno a las pretensiones de la demanda, por lo que el estudio de esa colegiatura se centro en calificar las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales, la organización sindical disminuyó ostensiblemente su número de afiliados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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Por lo tanto, concluyó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, puesto que permitir que el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical , resultaría contrario a todas las garantías legales, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad respecto del derecho fundamental de asociación sindical, ya que materializaría las consecuencias de actos de persecución sindical ejecutados por el empleador.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que negó la solicitud de levantamiento de fuero
margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00 SCLAJPT-11 V.00 11 precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Por último, en cuanto al reproche encaminado a cuestionar que los jueces de instancias no se pronunciaron sobre la tacha de los testigos, se advierte que la empresa promotora, se desatendió el requisito de subsidiariedad,
Por último, en cuanto al reproche encaminado a cuestionar que los jueces de instancias no se pronunciaron sobre la tacha de los testigos, se advierte que la empresa promotora, se desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no solicitó directamente ante los jueces naturales la adición, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la actuación procesal que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.,
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00884-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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