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CSJ - STL7176-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7176-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7176-2023 Radicación n.° 71168 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARITZA SANCLEMENTE contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «derecho a tener un juicio claro y veraz que no deje duda sobre lo actuado», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71168 de vejez a partir del 7 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, entre ellas, a la vinculada como litisconsorte necesaria, Maricel Sanclemente Sinisterra, quien, según la tutelante, «confesó la relación laboral… en el periodo del 01 de junio de 1983 al 30 de mayo

Maricel Sanclemente Sinisterra, quien, según la tutelante, «confesó la relación laboral… en el periodo del 01 de junio de 1983 al 30 de mayo de 1986… para un total de…154.28 semanas» , tiempo que, en su sentir, le permite reunir 750 semanas antes del 25 de julio de 2005. La Juez de conocimiento, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, a partir del 1.° de julio de 2018, así como las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, con los incrementos de Ley, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. La apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido al Tribunal convocado el 4 de marzo de 2021. Afirma la tutelante que el Tribunal «retuvo» el proceso por espacio de tres años, sin realizar actuación alguna, razón por la cual interpuso acción de tutela contra dicha Colegiatura, pero esta Sala negó el resguardo el 22 de febrero de 2023, decisión que no impugnó. Menciona que, posteriormente, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó totalmente SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71168 el fallo de primer grado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Alega que, en dicha determinación, el Colegiado accionado hizo

SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71168 el fallo de primer grado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Alega que, en dicha determinación, el Colegiado accionado hizo referencia a un empleador moroso, que no pagó los aportes respectivos a su favor, pero, al momento de fallar, no ahondó suficientemente en este punto. Aduce que es un desatino por parte del Tribunal lo indicado en el sentido de que no obra en el plenario ninguna evidencia de la relación laboral con Maricel Sanclemente Sinisterra e indica que los alegatos presentados por las partes no fueron tenidos en cuenta por el ad quen. Del mismo modo, expresa que el apoderado de Colpensiones apeló únicamente la condena por concepto de intereses moratorios de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez y aceptó las demás condenas; por tanto, el reconocimiento pensional debió mantenerse incólume. Por último, indicó que la sentencia carece de un estudio más profundo sobre los hechos y pruebas aportados al plenario. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se anule la providencia de 19 de mayo de 2023, profiriendo, en su lugar, una nueva en la que se consideren «todos… los elementos probatorios en contra de la integrada como litis consorte necesario, y se pronuncie sobre la existencia del vínculo laboral». Mediante auto de 10 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió

contra de la integrada como litis consorte necesario, y se pronuncie sobre la existencia del vínculo laboral». Mediante auto de 10 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71168 las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad otorgada, la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital 76001310501620170022300. Por su parte, el magistrado ponente en el asunto objeto de queja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, tras afirmar que se encuentra pendiente por resolver una solicitud de recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por ese despacho. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones formuló igual petición por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como por «la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Por otra parte, señala que el resguardo no cumple con los requisitos

cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Por otra parte, señala que el resguardo no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demuestra que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71168

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas

procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71168 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de mayo de 2023, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Pues bien, de lo dicho por la promotora y al revisarse el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente interpuso recurso de casación, que se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal accionado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71168

controvertir el fallo del Tribunal por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71168 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71168

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Con ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

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