CSJ - STL7176-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7176-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00 Acta 14
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que DUEÑAS OROZCO REPRESENTACIONES S. A. S. instaura contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Hernando Sierra Fajardo adelantóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
2
proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa, presuntamente causada por la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empleadora, sin que mediara ninguna de las causales legales para ello.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05002-2022-00305-00, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 19 de octubre de 2022 y otorgó cinco (5) días para
Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05002-2022-00305-00, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 19 de octubre de 2022 y otorgó cinco (5) días para subsanarla.
Mediante correo electrónico del 25 de octubre del 2022, el apoderado judicial del demandante envió memorial de subsanación de la demanda.
Posteriormente, a través de decisión de 31 de octubre del mismo año , el juzgado la tuvo por subsanada y señaló que «se reuni[eron] los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social »; en consecuencia, ordenó la notificación personal a la demandada -hoy a ccionante-, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 del 2022.
El 4 de noviembre de 202 2, el demandante aportó constancia de notificación a la demandada a través del correo electrónico financiera@duenasorozco.com y, el 17 de enero del 2023, solicitó al despacho tener por no contestad o el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
3
Mediante auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de la encausada.
En correo electrónico del 16 de enero de 2024 , la demandada solicitó al despacho declarar la «nulidad innominada constitucional » por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior , indicando para
En correo electrónico del 16 de enero de 2024 , la demandada solicitó al despacho declarar la «nulidad innominada constitucional » por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior , indicando para tal efecto que en el auto de 31 de octubre del 2022 no se dispuso de manera expresa la admisión de la demanda.
Por medio de auto de 13 de marzo de 2024, el a quo negó el incidente de nulidad en comento, al considerar que, si bien en el auto atacado no se indicó expresamente que se «admitía» la demanda, ello «obedecía a una alteración de palabras, más no a una omisión que genere la nulidad alegada, ni mucho menos una configuración a vía de hecho».
Inconforme con la anterior determinación, la demandada presentó recurso de apelación y , a través de proveído de 18 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo decidido, al estimar que no existió vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la demandada.
La promotora acude a la tutela porque, en su sentir, tanto el juzgado como el tribunal desconocieron una irregularidad sustancial en la providencia que dio inicio al proceso laboral, pues, aunque contenía órdenes propias de un auto admisorio -como la notificación y el traslado de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
4
demanda-, no incluyó una decisión expresa, clara e inequívoca de admisión. A grega que, su juicio, esa omisión generó incertidumbre sobre el momento en que se activó
4
demanda-, no incluyó una decisión expresa, clara e inequívoca de admisión. A grega que, su juicio, esa omisión generó incertidumbre sobre el momento en que se activó formalmente el contradictorio, afectó el cómputo de términos procesales y comprometió el ejercicio del derecho de defensa, en contravía del debido proceso.
También afirm a que la nulidad no podía descartarse bajo el argumento de que se trataba de un «error aritmético no fundamental» , porque la falencia advertida no correspondía a una equivocación menor, sino a una deficiencia estructural del acto procesal inicial. Mencionó que la ausencia de claridad en una providencia judicial vulnera los «estándares mínimos de motivación, precisión y coherencia» exigidos a las decisiones judiciales, al punto de afectar la seguridad jurídica de las partes.
Finalmente, critica que el tribunal hubie se validado la providencia a partir de una interpretación contextual, al considerar evidente que la intención era admitir la demanda.
Señala que las órdenes propias del auto admisorionotificación y trasladono tienen existencia autónoma, sino que dependen necesariamente de un acto previo, claro y expreso de admisión , «el cual constituye el punto de partida del contradictorio y del ejercicio del derecho de defensa»; por ello, consideró que no se trataba de un simple defecto formal, sino de una irregularidad sustancial que hacía procedente la nulidad solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
5
Con fundamento en lo señalado, se extrae que pretende
de una irregularidad sustancial que hacía procedente la nulidad solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
5
Con fundamento en lo señalado, se extrae que pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 18 de diciembre de 2025, que confirmó el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, se acceda a declarar la nulidad y se ordene «proferir un auto admisorio de la demanda que cumpla con los requisitos normativos, garantizando claridad, congruencia y certeza jurídica respecto del inicio formal del proceso».
La tutela se radicó el 16 de abril de 2026 y se admitió mediante auto de 20 siguiente, a través de cual se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la secretaría del Tribunal convocado remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
6
Ahora bien, la interposición del instrumento de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
6
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de ampa ro y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. En el caso bajo estudio, se tiene que el disenso de la convocante se centra en la decisión dictada el 1 8 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó el
En el caso bajo estudio, se tiene que el disenso de la convocante se centra en la decisión dictada el 1 8 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual confirmó el auto de 13 de marzo de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , que negó el incidente de nulidad formulado por la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
7
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el colegiado accionado en primer lugar delimitó el problema jurídico en establecer si prosperaba el incidente de nulidad promovido por la sociedad demandada, sustentado en que el auto de 31 de octubre de 2022 no contenía de manera expresa la fórmula «se admite la demanda », circunstancia que, a juicio de la recurrente, invalidaba las actuaciones surtidas con posterioridad y afectaba su derecho de defensa.
A partir de esa delimitación, el Tribunal expuso la tesis jurídica que orientó la decisión, consistente en que el incidente de nulidad no prosperaba, por que no se advertía vulneración al debido proceso, en tanto el contenido integral de la providencia cuestionada permitía identificar con claridad que el despacho había dispuesto la admisión de la
incidente de nulidad no prosperaba, por que no se advertía vulneración al debido proceso, en tanto el contenido integral de la providencia cuestionada permitía identificar con claridad que el despacho había dispuesto la admisión de la demanda y ordenado la notificación a la sociedad demandada.
Para sustentar esa conclusión, la Sala convocada examinó el contenido material del auto de 31 de octubre de 2022 y advirtió que de su lectura «se col[egía] sin asomo de duda» quién fungía como demandante y quién como demandada, pues allí se individualizaba a Hernando SierraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
8
Fajardo y a Dueñas Orozco Representaciones S. A. S.; se hacía referencia al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenaba la notificación personal y se requería a la demandada para que, al contestar, aportara la documentación relacionada con el actor, elementos que, apreciados en conjunto, revelaban inequívocamente que se trataba de un auto admisorio, aun cuando no se hubiese empleado literalmente la expresión «admitir».
Posteriormente, la colegiatura verificó la forma en que se surtió la notificación electrónica y constató, a partir de la constancia de envío obrante en el expediente, que al correo financiera@duenasorozco.com se remitieron conjuntamente copia de la demanda , las pruebas, anexos y el auto judicial cuestionado, circunstancia que, según explicó, permitía concluir que «la intención comunicativa estaba dada », en el
financiera@duenasorozco.com se remitieron conjuntamente copia de la demanda , las pruebas, anexos y el auto judicial cuestionado, circunstancia que, según explicó, permitía concluir que «la intención comunicativa estaba dada », en el sentido de que se trataba de una demanda ordinaria laboral de primera instancia respecto de la cual la sociedad demandada debía ejercer contradicción dentro del término legal.
También destacó que la sociedad demandada no desconoció haber recibido la notificación de la demanda, pruebas, anexos y el auto de 31 de octubre del 2022, de modo que el debate no recaía en ausencia de comunicación procesal, sino exclusivamente en la inconformidad con la literalidad utilizada en la providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
9
Bajo ese entendimiento, razonó que afirmar la vulneración del debido proceso por el solo hecho de que el auto no dijera literalmente «admitir» resultaba excesivo, porque esa providencia «sí indicaba en su integridad que se trataba de un auto admisorio », apreciado además conjuntamente con la documentación remitida.
Luego de exponer ese soporte argumentativo, la autoridad accionada respondió el planteamiento relativo a la nulidad constitucional innominada y precisó que la irregularidad alegada no tenía entidad suficiente para invalidar la actuación, pues no se advertí a una afectación real al derecho de defensa ni una restricción material al contradictorio.
En ese contexto, al analizar la decisión de confirmar el auto que negó la nulidad , esta Sala considera que aparece
real al derecho de defensa ni una restricción material al contradictorio.
En ese contexto, al analizar la decisión de confirmar el auto que negó la nulidad , esta Sala considera que aparece razonablemente fundada, pues desarrolló de forma secuencial el problema jurídico, examinó el acto procesal discutido, verificó la forma de notificación y explicó por qué la irregularidad denunciada no trascendía al plano constitucional.
Por tanto, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
10
construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este
desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01017-00
11
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 30F325855F76B9F8C5624940E9103E2F387950620F20A4490413B9955DC2CF48
Documento generado en 2026-05-11