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CSJ - STL7177-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7177-2020 Radicación n.° 2020-00577 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por

DIANA ROCÍO CANCINO GARCÍA contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó a la doctora DIANA MARCELA CRUZ ORDUÑA como titular del JUZGADO

OCTAVO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 2020-00577

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Aseguró que, el 4 de julio de 2017, en el marco de la convocatoria No. 3 de la Rama Judicial se posesionó en propiedad como Secretaria del Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Contó que desde que llegó al mencionado despacho, la titular del mismo, «mostró su inconformidad frente a mi

propiedad como Secretaria del Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Contó que desde que llegó al mencionado despacho, la titular del mismo, «mostró su inconformidad frente a mi elección de su despacho, fue así que al día siguiente de su posesión comenzó una persecución laboral en contra de la suscrita, consentida en muchas ocasiones, por algunos de los compañeros de trabajo». Manifestó que por la situación laboral antes mencionada, fue inscrita en el año de 2017 al programa de la ARL Positiva y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, que manejan este tipo de situaciones de «acoso laboral de la mano del área de talento humano, quienes conocieron de mi caso, y por el área de psicología se contó con un dictamen y recomendación de tratamiento donde se menciona que a través del programa de vigilancia epidemiológica, para el riesgo en psicología se le ha detectado una impresión diagnostica de la esfera mental y del comportamiento, del cual a su vez, allegó informe de asesoría individual, quienes hasta la fecha continúan haciendo seguimiento a mi caso». 2Radicación n.° 2020-00577

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Narró que en septiembre de 2018, le informó a la jueza Diana Marcela Cruz Orduña, que se encontraba en estado de embarazo por lo que pidió un poco de consideración con la carga laboral «pero su respuesta fue que estar embarazada no

Narró que en septiembre de 2018, le informó a la jueza Diana Marcela Cruz Orduña, que se encontraba en estado de embarazo por lo que pidió un poco de consideración con la carga laboral «pero su respuesta fue que estar embarazada no era ninguna enfermedad y que debía seguir con mis actividades de manera usual». Expuso que para poder salir del difícil ambiente laboral en el que se encontraba, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concepto favorable de traslado; sin embargo, «pese a contar con el visto bueno del consejo, la señora juez titular del despacho antes referido, mediante auto del 19 de diciembre de 2018, negó mi petición, la cual fue confirmada el 11 de marzo de 2019, luego de presentado recurso de reposición, cargo, que aclaro, es el único vacante en la jurisdicción de adolescentes de esta ciudad capital». Sostuvo que, radicó queja de acoso laboral y solicitó apertura de investigación disciplinaria en contra de la jueza Cruz Orduña, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura de Bogotá quien a su vez, decidió archivar el proceso 2018-07272, por lo que interpuso recurso de apelación, por considerar que se omitió el estudio de las pruebas allegadas, trámite que se encontraba siendo atendido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura. Declaró que, en mayo de 2019, se enteró que estaba nuevamente embarazada, por lo que el mes de junio de dicho año, procedieron a incapacitarla hasta que finalizara su

Judicatura. Declaró que, en mayo de 2019, se enteró que estaba nuevamente embarazada, por lo que el mes de junio de dicho año, procedieron a incapacitarla hasta que finalizara su 3Radicación n.° 2020-00577 SCLAJPT-11 V.00 estado, en aras de proteger su salud y la vida de su bebé; es así que, el 1.º de noviembre de esa anualidad, presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se diera un concepto favorable de traslado de servidores de carrera por cuestiones de salud y, para esto, allegó el dictamen médico y las recomendaciones psiquiátricas de su galena tratante. Dijo que al no recibir ningún tipo de respuesta, en abril del presente año, se comunicó telefónicamente en varias oportunidades con el Consejo Seccional accionado, oportunidad en la que, se le informó de manera verbal e informal, que según decisión de los magistrados, «mi caso había sido enviado al Consejo Superior de la Judicatura, para que emitieran ellos el concepto favorable de traslado al tratarse de un tema de salud y que hasta ese momento no había obtenido ninguna respuesta, situación que ha dilatado injustificadamente la resolución de mi situación, desafortunadamente por la cuestión del Covid-19». Señaló que finalizó su licencia de maternidad y ha tenido que seguir incapacitada, ya que aseguró que los daños ocasionados por la titular del despacho donde trabaja, no le

desafortunadamente por la cuestión del Covid-19». Señaló que finalizó su licencia de maternidad y ha tenido que seguir incapacitada, ya que aseguró que los daños ocasionados por la titular del despacho donde trabaja, no le han permitido regresar a ocupar ese cargo, argumento que lo ha respaldado la médica que la ha tratado, por lo que considera que se le han violentado sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se le ha dado respuesta a su solicitud, referente a la petición de traslado a otra jurisdicción. 4Radicación n.° 2020-00577

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Por lo anterior, solicitó le fueran tutelados los derechos fundametales relacionados al interior de la acción de tutela y, como consecuencia de esto, ordenar a las entidades tuteladas dar respuesta de fondo a su solicitud del 1.º de noviembre de 2019, respecto a la emisión del concepto favorable de traslado a otra jurisdicción. Por auto del 25 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la doctora Diana Marcela Cruz Orduña como titular del Juzgado Octavo Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que la solicitud se analizó en sesión de Sala en noviembre de 2019, oportunidad en la que se evaluó el

Conocimiento de Bogotá. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que la solicitud se analizó en sesión de Sala en noviembre de 2019, oportunidad en la que se evaluó el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 y concluyó que la jurisdicción que la accionante planteaba como alternativas para su traslado no figuraban como afines, tal y como se encuentra establecido en el artículo vigésimo cuarto de dicho acuerdo, razón por la cual se decidió elevar consulta ante la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, para que diera luces sobre ese caso, por lo que emitió el siguiente concepto: Es preciso señalar que de conformidad con el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no existe afinidad entre el cargo de origen con relación a los cargos de interés para traslado, y a pesar de tratarse de una solicitud de traslado por razones de salud, su viabilidad se encuentra condicionada al 5Radicación n.° 2020-00577 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 DE 2017. Sin perjuicio de lo anterior la Sala de la Corporación se encuentra estudiando caso similar, una vez se conozca el sentido del lineamiento adoptado, podrá ser informado o aplicado lo que corresponda. Aclaró que, el tema ha sido de gran importancia para el Consejo Seccional, en razón a los traslados que se presentan,

lineamiento adoptado, podrá ser informado o aplicado lo que corresponda. Aclaró que, el tema ha sido de gran importancia para el Consejo Seccional, en razón a los traslados que se presentan, de ahí que mediante oficio No. CSJBTO193271 del 8 de mayo de 2019, se solicitó modificación del Acuerdo PSAA1710754, solicitud que aún no tiene respuesta. Finalmente, adujo que la omisión de poner en conocimiento de la accionante las gestiones adelantadas al respecto, obedeció a la espera del concepto del superior; sin embargo se le estarían comunicando los oficios a la tutelante. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que, al revisar los documentos que reposan en esa dependencia, que se relacionan con el tema y con la accionante, se encontró una consulta relacionada elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, frente a la viabilidad de solicitud de traslado por razones de salud de la actora (Secretaria del Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimientos de Bogotá), al mismo cargo pero en un Juzgado Penal del Circuito o Juzgado de Familia. 6Radicación n.° 2020-00577

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La referida consulta se atendió con oficio CJO19-7126 del 12 de diciembre de 2019 y la anterior respuesta fue recibida por la mesa de entrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de diciembre del mismo año. Ahora bien, la solicitud de concepto presentada por el

recibida por la mesa de entrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de diciembre del mismo año. Ahora bien, la solicitud de concepto presentada por el Consejo Seccional, no constituía una remisión por competencia, por lo que la solicitud de traslado debe ser resuelta por éste. Concluyó señalando que en el presente asunto, la Unidad de Carrera Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues ha actuado dentro de los límites de su competencia, en tanto en su momento contestó la solicitud de concepto dirigida por el Consejo Seccional de Bogotá, mediante oficio CJO19-7126, como le correspondía, sin que tuviera injerencia en la resolución del traslado de la tutelante que se encontraba a cargo de dicho Consejo Seccional. Por las razones presentadas en este escrito, solicitó se le desvinculara de esta acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. 7Radicación n.° 2020-00577

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II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la

Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta

autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. 8Radicación n.° 2020-00577

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La promotora pretende a través de la presente acción constitucional, le fueran tutelados los derechos fundamentales relacionados al interior de la acción de tutela y, como consecuencia de esto, ordenar a las entidades tuteladas dar respuesta de fondo a su solicitud del 1.º de noviembre de 2019, con respecto a la emisión del concepto

y, como consecuencia de esto, ordenar a las entidades tuteladas dar respuesta de fondo a su solicitud del 1.º de noviembre de 2019, con respecto a la emisión del concepto favorable de su traslado a otra jurisdicción. Frente a lo solicitado por la actora, cabe decir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior del Judicatura no ha violentado alguna prerrogativa de carácter constitucional a la accionante, teniendo en cuenta que como se observa en los anexos de la respuesta emitida por dicha entidad al momento de ser requerida, a través de Oficio CJO19-7126 del 12 de diciembre de 2019, el cual fue remitido por correo electrónico el 13 del mismo mes y año, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, realizó concepto relacionado con la viabilidad de la solicitud de traslado por razones de salud de la accionante, en el que señaló que «de conformidad con el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no existe afinidad entre el cargo de origen con relación a los cargos de interés para traslado». Por lo tanto, queda claro que esta autoridad judicial actuó dentro de lo que le correspondía, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo vigésimo quinto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, de emitir conceptos sobre traslados de carrera. 9Radicación n.° 2020-00577

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Ahora en lo que tiene que al Consejo Seccional de la

PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, de emitir conceptos sobre traslados de carrera. 9Radicación n.° 2020-00577

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Ahora en lo que tiene que al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se hace notoria la concesión del derecho fundamental de petición, en la medida en que pese a que esa autoridad señaló que se le estarían comunicando los oficios a la tutelante, por medio de los cuales adelantó las gestiones respecto a su solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura para que diera luces sobre ese caso y emitiera su concepto, lo cierto es que no demostró que hubiera enviado una contestación al escrito del 1.º de noviembre de 2019 allegado por la peticionaria, de manera que persiste la omisión de dar una respuesta oportuna, clara y precisa a los requerimientos presentados, de lo que se deriva que la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, y lo procedente es conceder el amparo reclamado.

En consecuencia, queda claro que se vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó al accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada por Diana

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada por Diana Rocío Cancino García, elevada el 1.º de noviembre de 2019.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de

tutela por Diana Rocío Cancino García.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada por Diana Rocío Cancino García, elevada el 1.º de noviembre de 2019.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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