CSJ - STL7177-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7177-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7177-2023 Radicación n.° 103177 Acta 26 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , extensiva a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción popular contra Fanny Salgado Rodríguez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103177 Galilea Accesorios Exclusivos, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, bajo el radicado 202200157. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, el funcionario de conocimiento amparó el derecho colectivo invocado por el promotor y como consecuencia de ello, ordenó a la convocada: i) garantizar el acceso
00157. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, el funcionario de conocimiento amparó el derecho colectivo invocado por el promotor y como consecuencia de ello, ordenó a la convocada: i) garantizar el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio referido; ii) prestar garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $1.000.000, para garantizar el cumplimiento de la sentencia, iii) conformar el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de la Secretaría de Planeación Municipal y iv) se abstuvo de imponer costas en primer grado. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso de apelación presentado por el accionante, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la accionada a pagar al actor popular las costas procesales de la primera instancia, al tiempo que se abstuvo de imponer costas en segundo grado. El accionante acude al presente trámite porque considera que el Tribunal desconoció que su único propósito con el recurso de apelación era obtener condena por concepto de agencias en derecho. Asimismo, insiste en que, dada la imposibilidad de aplicar Acuerdo CSJ PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 en tratándose de acciones populares, debe acudirse al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso
insiste en que, dada la imposibilidad de aplicar Acuerdo CSJ PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 en tratándose de acciones populares, debe acudirse al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103177 para la imposición de condena por agencias en derecho, dado que el Tribunal ya lo ha realizado en otros asuntos, por lo que, a su juicio, le asiste el derecho a reclamarlas y obtenerlas. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado imponer costas y agencias en derecho a su favor por el trámite de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Por otra parte, solicita se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se pronuncien frente al día, mes y año en que presentarán acción de reparación directa en su nombre, por «falla en la prestación del servicio» por parte de la «administración de Justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
a las autoridades accionadas y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó negar el resguardo por no mediar violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103177 evidencia que esa entidad, por acción u omisión, haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante. A su turno, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda señaló que el promotor de la acción no ha presentado ante dicha entidad ninguna solicitud, queja o reclamo en relación con lo discutido en la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la homóloga de Casación Civil denegó el amparo solicitado, tras estimar que la decisión del ad quem convocado resultaba razonable, dado que se ajustó a una postura consolidada por la jurisprudencia; además, no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de si se compartía o no. Por otra parte, precisó que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del
no. Por otra parte, precisó que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho, el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, pues la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos contra el auto que apruebe la liquidación de costas, mecanismo al que el promotor podrá acudir, una vez se devuelvan las diligencias al a quo. En lo que respecta a las peticiones elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, señaló que no obra prueba en el plenario que permita concluir que hubiese presentado alguna reclamación ante dichas entidades, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a las mismas. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103177
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades
estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103177 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos de
desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En consecuencia, dado que se cumplen los requisitos de procedencia a que se hizo alusión en anteriores apartes, la Sala abordará el estudio de la providencia que resolvió en sede de apelación la inconformidad de accionante, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado incurrió en alguno de los defectos señalados, al proferir la decisión de 29 de marzo de 2023. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionando se refirió a la inconformidad del recurrente, acudiendo a la naturaleza jurídica y fuente normativa de las costas en el trámite de la acción popular. De igual modo, se refirió a los artículos 38 de la Ley 472 de 1998, 365 y 366 del Código General del Proceso, para advertir que, para efectos de las imposición de costas, el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas y sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Recordó que las costas procesales, entendidas como erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por expensas y agencias en derecho.
Recordó que las costas procesales, entendidas como erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por expensas y agencias en derecho. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103177 Aclaró que las expensas corresponden a aquellas sumas de dinero por concepto de gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos y de auxiliares de la justicia y gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial o por traslado de testigos. En cuanto a las agencias en derecho, precisó que son aquellas sumas que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o en caso de actuar en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa respectiva. Se refirió al artículo 365 del Código General del Proceso y concluyó que las costas procesales son de carácter objetivo, resultando inútil para el juez examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente o, si se opuso o no a él. Señaló que, dado su carácter objetivo, su causación se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, excepciones y tiempo invertido para las resultas del asunto.
necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, excepciones y tiempo invertido para las resultas del asunto. Concluyó que no resulta indispensable que se acredite la presentación de alegaciones o la gestión de un trámite específico, como tampoco que la convocada a juicio se haya abstenido de formular excepciones o controvertir para que se genere el derecho, para lo cual trajo a colación una sentencia proferida por el mismo Tribunal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a-quem se refirió al único reparo presentado por el recurrente, relativo a la negativa SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103177 del juez de primer grado a imponer costas. Al respecto, indicó que, en efecto, tal decisión desconoció el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que, al vencer en juicio la accionada en el trámite, necesariamente procedían costas a su cargo, dado el carácter objetivo de dicho concepto. Finalmente, analizó que el pago de las costas no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. A renglón seguido, revisó los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso, referentes a la tasación de las costas y las reglas a las cuales estaba sujeto el despacho judicial para su fijación y la
General del Proceso, referentes a la tasación de las costas y las reglas a las cuales estaba sujeto el despacho judicial para su fijación y la inaplicabilidad del Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ en el asunto de marras según sentencia TSP, Sala Civil – Familia. SP-01042022, por cuanto: (i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos [Art.2º, L.472]. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el Tribunal accionado revocó el numeral séptimo del fallo recurrido en cuanto a la absolución de costas y confirmó en lo restante. Por último, citó el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso e indicó que no impondría costas en segunda instancia, toda SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103177 vez que «la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial». Analizada la decisión censurada, la Sala advierte que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, consultó e interpretó en el marco
vez que «la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial». Analizada la decisión censurada, la Sala advierte que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, consultó e interpretó en el marco de la sana crítica la fuente normativa aplicable al mismo y explicó las razones que lo llevaron a (i) revocar el numeral séptimo del fallo cuestionado y (ii) abstenerse de imponer costas en segunda instancia. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Finalmente, respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por no evidenciarse elemento alguno que dé cuenta de alguna petición elevada ante dichas entidades por parte del accionante, no resulta procedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración, pues se advierte quebrantado el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103177
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103177 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103177