CSJ - STL7177-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7177-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01158-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME
CAMILO MURGAS ARZUAGA , GRACE MARÍA OROZCO
GORDÓN y ACORN INTERNATIONAL FOUNDATION S. A.
S. contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominaron «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto la demanda declarativa de nulidad de escritura pública n.°2015 00238 1 promovida por Anith María Murgas de Villero contra los aquí accionantes,
Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto la demanda declarativa de nulidad de escritura pública n.°2015 00238 1 promovida por Anith María Murgas de Villero contra los aquí accionantes, admitida por auto de 24 de septiembre de 2015 y notificada -por última veza los demandados el 2 de noviembre de 2016.
Tras avizorar la inactividad de la mentada autoridad judicial -entre el 2 de noviembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2017los convocantes, solicitaron la «pérdida automática de competencia» en los términos del artículo 121 del CGP, petitum desestimado por el juez en providencia de 19 de noviembre de 2018.
Inconformes con la decisión, los impugnantes la recurrieron en reposición y el a quo -a través de auto de 9 de abril de 2019confirmó su decisión.
Posteriormente, los gestores acudieron al mecanismo constitucional y solicitaron que se dejara n sin efecto s los autos de 18 de noviembre de 2018 y 9 de abril de 2019.
Por sentencia CSJ STC9583 de 22 de julio 2019, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación -en sede
1 20001310300120150023800.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de impugnaciónordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito que decidiera -nuevamente- «sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso».
SCLAJPT-12 V.00 3 de impugnaciónordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito que decidiera -nuevamente- «sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso».
En cumplimiento de la referida orden, la autoridad judicial, a través de auto de 25 de julio de 2019, declaró la pérdida de competencia -a partir del 2 de noviembre de 2017 - y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar , autoridad que, luego de declararse impedida, envió el expediente al Juzgado Tercero Civil del mismo circuito, quien también alegó impedimento.
Por lo anterior -el 9 de junio de 2023 - el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar , avocó el conocimiento del proceso cuestionado e indicó que resolvería « las diversas solicitudes pendientes».
En consecuencia, el 22 de abril de 2024 el ju ez cognoscente negó la solicitud -elevada por los demandados y aquí accionantesde dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 2 de noviembre de 2017, concretamente, las providencias a través de las cuales se concedió el amparo de pobreza a la demandante y se decretaron medidas cautelares.
Tal determinación, fue confirmada por el ad quem en proveído de 3 de diciembre de 2024, tras argumentar lo que sigue:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] La solución que deviene a tal planteamiento es la de declarar acertada la decisión, en la medida que la nulidad pretendida
SCLAJPT-12 V.00 4 […] La solución que deviene a tal planteamiento es la de declarar acertada la decisión, en la medida que la nulidad pretendida respecto a las providencias mediante las cuales se negó el levantamiento de medidas cautelares fue convalidada por las partes al realizar actuaciones con posterioridad a su estructuración.
Los propulsores acusaron la referida decisi ón de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el fallador plural:
- desconoció lo ordenado en sentencia CSJ STC9583
de 22 de julio de 2019 que consignó:
[…] Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.
[…] hoy queda zanjada esa discusión pues la nulidad generada por el vencimiento de términos contemplado en la citada disposición, procede aún de oficio, lo cual indica que para su decreto no es necesaria solicitud en ese sentido, elevada por los extremos de la litis.
De ahí que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar debió dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 2 de noviembre de 2017.
- fundamentó su decisión en la s sentencias CC C443
De ahí que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar debió dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 2 de noviembre de 2017.
- fundamentó su decisión en la s sentencias CC C443 de 2019 y CSJ SC 712 de 2021 , pese a que fue ron proferidas con posterioridad a l mentado fallo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01
SCLAJPT-12 V.00 5 tutela, y no se le s confirieron efectos «ex tunc » o retroactivos.
- ignoró que el fallo CSJ STC9583 de 22 de julio de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada, y que tenía efecto inter partes.
Con base en lo anterior, solicitaron -en sumadejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial convocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 11 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite de marras y alegó que la decisión de 3 de diciembre de 2024 la adoptó «con plena observancia de los mandatos legales».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar allegó el enlace de acceso al expediente.
la adoptó «con plena observancia de los mandatos legales».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar allegó el enlace de acceso al expediente.
Anith María Murgas de villero -quien obra como demandante en el proceso n.° 2015 00238solicitó que se negara la acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01
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Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado , luego de considerar el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Adujo que, pese a que los reparos de los accionantes se enfocaron en que se dejara sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024 , ese ruego guardaba «una relación intrínseca con el acatamiento de la orden constitucional » dictada en sentencia CSJ STC9583 -2019, de ahí que debieron acudir al incidente de desacato «para solicitar el obedecimiento del fallo superlativo».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, y en sustento de ello, reiteraron que la sentencia CSJ STC9583 de 22 de julio de 2019 consignó:
[…] Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento
[…] Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame. (Negrilla del texto original)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01
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Por tanto, insistieron en el yerro del Tribunal criticado al confirmar la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar de dejar sin efecto s todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 2 de noviembre de 201 7 en el proceso de marras.
Agregaron que, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, sí se acreditó el presupuesto de la residualidad, en tanto que contra el auto de 22 de abril de 2024 interpusieron recurso de apelación , resuelto a través del proveído aquí cuestionado -de 3 de diciembre de 2024-.
Por lo anterior, consideraron que «no había que promover desacato alguno», porque ello implicaría «promover dos actuaciones sobre el mismo aspecto».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-lite los gestores pretenden que se deje sin efecto el proveído de 3 de diciembre de 2024 proferido por el fallador plural.
de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-lite los gestores pretenden que se deje sin efecto el proveído de 3 de diciembre de 2024 proferido por el fallador plural.
Pues bien, revisada la documental adosada, basta confirmar la decisión de la homóloga Sala Civil, por lo que pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01
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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso , dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando e l juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Es así como, lo aquí peticionado se torna improcedente al no acompasarse con los fines del mecanismo tuitivo y el precitado presupuesto, tal y como lo consideró el a quo constitucional, pues aun cuando es cierto que los convocantes censuraron la providencia de 3 de diciembre de 2024, contra la cual no procede recurso alguno, alegaron -en esenciaque la decisión desconoció la orden tutelar dictada en la sentencia CSJ STC9583-2019 y así insistieron en su escrito impugnatorio.
2024, contra la cual no procede recurso alguno, alegaron -en esenciaque la decisión desconoció la orden tutelar dictada en la sentencia CSJ STC9583-2019 y así insistieron en su escrito impugnatorio.
De manera que , si los accionantes disienten del proceder del Tribunal -al emitir el proveído de 3 de diciembre de 2024por considerarlo contrario a la orden tutelar impartida por la homóloga Sala Civil, deben acudir al trámite incidental (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) cuyo objetivo, esprecisamenteque el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional afectados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01
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Además, recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de idéntico cuerpo normativo, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta tanto el derecho esté completamente reestablecido o las causas de la amenaza se hubieran eliminado y tiene a su cargo la posibilidad de dictar nuevas medidas a efectos de propender por la restitución definitiva del derecho conculcado, sin que sea viable acudir a una nueva queja constitucional para soslayar esta obligación o para pretermitirla, e n tanto, se convertiría en una cadena interminable de acciones constitucionales.
Por tanto, comoquiera que, en esta ocasión, l os accionantes aún cuentan con un mecanismo primario, como lo es el incidente de desacato, para incoar lo acá pretendido y la presente acción constitucional no está prevista como
Por tanto, comoquiera que, en esta ocasión, l os accionantes aún cuentan con un mecanismo primario, como lo es el incidente de desacato, para incoar lo acá pretendido y la presente acción constitucional no está prevista como mecanismo alterno para propender por el cumplimiento de fallos de igual estirpe, resulta improcedente la acción promovida.
Aunado a lo anterior, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01158-01 SCLAJPT-12 V.00 10 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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