CSJ - STL7177-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7177-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7177-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NICOLÁS ESTEBAN
PATIÑO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso , buen nombre, igualdad , trabajo, mínimo vital, dignidad humana y « bloque constitucional », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito S. A. , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 7 de julio de 2008 hasta el 12 de agosto de 20 20, que el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa y «en el que devengó como último salario mensual la suma de $3.600.000».
Como consecuencia de ello, solicitó se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los últimos tres meses de salario, las prestaciones
la suma de $3.600.000».
Como consecuencia de ello, solicitó se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los últimos tres meses de salario, las prestaciones sociales con la compensación de vacaciones del último año trabajado y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, rogó el reintegro «al puesto del trabajo del cual fue despedido».
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro bajo el radicado 05615310500120200033800, despacho que, en sentencia de 15 de febrero de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso de apelación, por lo que el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del allí demandante, hoy actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 3
A través de fallo de 30 de agosto de 2023 -notificado por edicto de 2 2 de septiembre de 202 3-, el Colegiado convocado confirmó íntegramente la decisión de primera instancia , al considerar, en síntesis , que del material probatorio que obraba en el expediente , incluida «la confesión del [allí] promotor», podía concluirse que el empleador terminó el contrato de trabajo por justa causa , «debido a las acciones realizadas por Nicolás Esteban Patiño Ramírez como gerente
promotor», podía concluirse que el empleador terminó el contrato de trabajo por justa causa , «debido a las acciones realizadas por Nicolás Esteban Patiño Ramírez como gerente del almacén Surtimax de Rionegro el 6 de julio de 2020».
El expediente se devolvió al juzgado de origen el 27 de octubre de 2023.
En sede de tutela, el convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial convocada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que valoró indebidamente las pruebas, específicamente «fragmentó ilegalmente la confesión » y respecto a la carta de terminación, inaplicó el precedente vertical de esta Sala especializada CSJ SL2351-2020, relacionada con «los cinco requisitos para una terminación válida por justa causa».
Asimismo, cuestion a que la sentencia de segunda instancia se notificara por edicto «y sin intentar la notificación personal o electrónica», pues ello le impidió «radicar recursos adicionales y contabilizar [debidamente] la inmediatez para presentar la presente acción de tutela».
Por último, manifiesta que el 16 de abril de 2026 la Fiscalía General de la Nación expidió el oficio n.° 20470-03-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00 SCLAJPT-11 V.00 4 0242 en el que «NO figura con registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado », lo que contraría todas las «falsas acusaciones que se realizaron en el acta de descargos, carta de despido y sentencia de segunda instancia».
procesos penales en calidad de indiciado », lo que contraría todas las «falsas acusaciones que se realizaron en el acta de descargos, carta de despido y sentencia de segunda instancia».
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protecció n invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se radicó el 17 de abril de 2026 y se admitió en auto de 21 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a l as partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad otorgada, el vinculado Fondo de Empleados Presente Financiero – Idear Negocios S. A. S.- solicitó su desvinculación en la presente acción constitucional, al estimar que no se dirige ninguna pretensión en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho esto , se reitera que, en el presente asunto , la accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 30 de agosto de 202 3, en el proceso judicial originario de la presente queja.
No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, -22 de septiembre de 2023y la radicación de la acción -17 de abril de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 7
de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 7
De otra parte , se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela , sin que pueda atenderse como tal, lo correspondiente a la falta de notifi cación personal o electrónica de la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se alegó ningún tipo de deficiencia relacionada con dicho aspecto ni se puso en conocimiento del juez natural.
Finalmente, por sustracción de materia, la Sala tampoco realizará pronunciamiento en relación con el oficio de 16 de abril de 2026, expedido por la Fiscalía General de la Nación, precisamente porque el quebrantamiento de dos requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo impide abordar de fondo el asunto y, menos aún, para valorar pruebas sobrevinientes que no se alegaron oportunamente en el juicio cuestionado.
Por tales motivos, se declarará la improcedencia de la acción constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01029-00
SCLAJPT-11 V.00 9
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 17419383B8D85033B2E811A5D57FB2782F741518A00CEC2EC35CCF3797ABA5A3
103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 17419383B8D85033B2E811A5D57FB2782F741518A00CEC2EC35CCF3797ABA5A3
Documento generado en 2026-05-11