CSJ - STL7178-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7178-2020 Radicación n.° 60392 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SOFÍA GARZÓN DE GUAYABO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMNISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.°60392
SCLAJPT-11 V.00 proceso, igualdad, mínimo vital y principio de “seguridad social”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus afirmaciones, indico que, contrajo matrimonio con Francisco Elisio Guayabo Briceño desde el 25 de diciembre de 1965, fruto del cual procrearon 5 hijos; que, su cónyuge falleció el 22 de marzo de 1972, fecha en la que llevaba un tiempo de “4865 días de servicios prestados al Ministerio de Obras Públicas, según su historia laboral”. Que, la accionante solicitó ante la UGPP la pensión de
fecha en la que llevaba un tiempo de “4865 días de servicios prestados al Ministerio de Obras Públicas, según su historia laboral”. Que, la accionante solicitó ante la UGPP la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en dos ocasiones, esto es, el 24 de junio de 2014 y el 14 de febrero de 2017; que por lo anterior instauró demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que agotadas las etapas procesales, el juzgador cognoscente dictó sentencia en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora partir del 24 de junio de 2014, con sus retroactivos debidamente indexados con fundamento en que “si bien no era aplicable la Ley 100 de 1993, ya que la norma aplicable no era la vigente para el momento del fallecimiento, si lo era por favorabilidad el Decreto 3041 de 1966, que regulaba la pensión de los trabajadores particulares, cuyos requisitos si cumplía el causante…” 2Radicación n.°60392
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Que la anterior decisión fue objeto de censura por la contraparte, por lo que ascendió al tribunal denunciado, colegiado que con sentencia de 30 de julio de 2020 revocó la determinación objeto de alzada para en su lugar, absolver a la parte pasiva, con el argumento de que, “el principio invocado por el a quo sólo es aplicable para el momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación y no para omitir o
la parte pasiva, con el argumento de que, “el principio invocado por el a quo sólo es aplicable para el momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación y no para omitir o aminorar los requisitos de una de ellas…” , soportándose en decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Que, contra la anterior decisión no se “podía” interponer recurso extraordinario de casación toda vez que no se cumplía con el interés para recurrir; que tiene 81 años de edad y tiene una serie de enfermedades que la hacen encontrarse en una situación grave de salud. Resaltó que en precedentes de la Corte Constitucional como la T-564 de 2015 y T-515 de 2012, se aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993, donde el causante falleció antes de la entrada en vigencia de dicha norma, “por ser norma más favorable a la demandante; que deliberadamente soslayó el ad quem y aquí accionado en tutela”. Se quejó de la decisión dictada por la autoridad cuestionada, pues en su sentir, le fueron vulnerados sus garantías al no aplicarse precedentes de la Corte Constitucional en casos similares, razón por la cual, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 30 de 3Radicación n.°60392 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2020, para en su lugar, se proceda a dictar fallo de reemplazo que acoja los razonamientos y decisiones adoptadas en la sentencia de tutela.
SCLAJPT-11 V.00 julio de 2020, para en su lugar, se proceda a dictar fallo de reemplazo que acoja los razonamientos y decisiones adoptadas en la sentencia de tutela. Mediante auto de 24 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°60392
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, pues si bien adujo que no “podía interponer recurso extraordinario de casación toda vez que no se cumplía con el interés” , lo cierto es que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el cual es una prestación de carácter vitalicia, por lo que no se le puede tener en cuenta dicha afirmación a la accionante. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus
asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a 5Radicación n.°60392 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, cabe precisar que, si bien la actora menciona que dichas actuaciones le vulneran sus garantías, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable que ello le genere, entendido aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, pues si bien adujo tener 81 años, esto no es una circunstancia que habilite de entrada la procedencia al amparo pedido. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción 6Radicación n.°60392
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III. DECISIÓN
amparo pedido. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción 6Radicación n.°60392
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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