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CSJ - STL7178-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7178-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7178-2023 Radicación n.° 103327 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARLENY RESTREPO TOBÓN y JEAN CARLOS RESTREPO RESTREPO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ITUANGO.

I. ANTECEDENTES Los promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103327 Del confuso escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó a Jean Carlos Restrepo Restrepo a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo de 4 de

Restrepo Restrepo a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Impugnada la sentencia por la defensa, mediante fallo de 4 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó y tal providencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decidió no casar el 6 de octubre de 2021 (CSJ SP45172021). Los accionantes censuran los fallos proferidos por las autoridades convocadas, pues consideran que surgió «una prueba viviente como es un video que practicara la supuesta ofendida [Y.Y.Y.Y.] donde con su propia voz e imagen aclara que JEAN CARLOS nunca la violó y que esta arrepentida de haber causado y cometido esta conducta». De acuerdo a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y se ordene «la libertad inmediata de Jean Carlos Restrepo Restrepo por presentarse una prueba nueva viviente en el proceso en donde se demuestra su inocencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 11 de mayo de 2023, la Sala homóloga Civil inadmitió la acción de tutela y, subsanada la misma, avocó su conocimiento mediante proveído de 24 de mayo de 2023. Igualmente, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como y SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103327

conocimiento mediante proveído de 24 de mayo de 2023. Igualmente, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como y SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103327 vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que obró como ponente del fallo proferido el 6 de octubre de 2021, indicó que no se advierte la legitimidad de Marleny Restrepo Tobón para concurrir en calidad de accionante. Asimismo, indicó que la acción carece de interposición oportuna y que cuando surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con capacidad para demostrar la inocencia de un condenado, lo pertinente es acudir a la acción de revisión y no a la tutela, dado su carácter subsidiario. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura e indicó que no tiene conocimiento de los elementos de convicción que reseña la accionante, con las cuales pretende atacar la sentencia condenatoria. Adjuntó constancias de consulta en página de la Rama Judicial, el auto que ordena envió al despacho de origen y la sentencia emitida por esta Corte en su Sala de Casación Penal. A su vez, el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango solicitó negar

constancias de consulta en página de la Rama Judicial, el auto que ordena envió al despacho de origen y la sentencia emitida por esta Corte en su Sala de Casación Penal. A su vez, el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango solicitó negar las pretensiones de los accionantes y desvincularlo del trámite tutelar, por cuanto, en su sentir, en cada una de las fases de conocimiento del proceso penal en cuestión respetó el debido proceso, en tanto garantizó la defensa técnica del procesado, la doble instancia y «el fallo proferido en su contra obedeció al sustento probatorio de la teoría del caso de la fiscalía y el afincamiento de las demás exigencias de ley para proferir una decisión de condena». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103327 Precisó que la parte tutelante no cumple los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Fiscal Quinta delegada ante esta Corporación solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el actor cuenta con un mecanismo extraordinario en el proceso penal, como es la acción de revisión, en el evento que considere que han surgido pruebas nuevas que establezcan su inocencia. Señaló, además, que no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre la sentencia proferida por la homóloga Penal y la calenda en que se

considere que han surgido pruebas nuevas que establezcan su inocencia. Señaló, además, que no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre la sentencia proferida por la homóloga Penal y la calenda en que se interpuso la tutela han transcurrido cerca de 17 meses, lo que demuestra negligencia en el actuar de los promotores. Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 31 de mayo de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante la ausencia del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de tutela respecto a que existe una «prueba nueva viviente» que demuestra la inocencia de Jean Carlos Retrepo Restrepo. Manifestaron que acudieron a esta acción para mayor celeridad y no desgastar el aparato judicial con la interposición de más recursos ordinarios. Agregaron que están SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103327 dispuestos a presentar el recurso de revisión, el cual solicitan les sea otorgado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103327 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el sub examine, los proponentes cuestionan la sentencia de 7 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó a Jean Carlos Retrepo Restrepo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, el fallo del 4 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual se

de Ituango condenó a Jean Carlos Retrepo Restrepo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, el fallo del 4 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual se confirmó dicha decisión, providencia esta última ratificada, en sede de casación, el 6 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Penal de esta Corte. Al respecto, inicialmente cabe destacar que Marleny Restrepo Tobón carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que lo advertido es que es la progenitora del procesado Restrepo Restrepo; sin embargo, no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la protección de sus propias garantías superiores, pues SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103327 quien fue destinatario de las decisiones adoptadas en dicha controversia fue exclusivamente su hijo. En todo caso, con respecto al condenado en la causa censurada, tal como lo advirtió la homologa Civil, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas -6 de octubre de 2021y la radicación del auxilio -16 de marzo de 2023-, transcurrió sin justificación alguna más de 1 año y 5 meses, tiempo que excede ampliamente el plazo prudencial al

auxilio -16 de marzo de 2023-, transcurrió sin justificación alguna más de 1 año y 5 meses, tiempo que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente de 6 meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el referido requisito, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para su estudio. De otra parte, con relación a los argumentos relacionados a que con posterioridad a la sentencia condenatoria se «presen[tó] una prueba nueva viviente en el proceso en donde se demuestra su inocencia», tampoco procede la acción, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, esto es, la «acción de revisión» que consagra el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 192 y siguientes, la cual debe ser formulada ante la autoridad competente, de conformidad con los requisitos legales, toda vez que el juez de tutela carece de facultades para otorgarlo o admitirlo, como equivocadamente lo solicitó el promotor en la impugnación. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103327 Finalmente, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como

lo solicitó el promotor en la impugnación. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103327 Finalmente, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103327

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103327

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Con ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103327

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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