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CSJ - STL7179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7179-2020 Radicación n.° 88049 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DALIA INÉS ROJAS CHAVARRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE y los demás intervinientes en el proceso con número de radicado 201400071-01.Radicación n.° 88049

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Valle presentó solicitud de restitución en nombre y a favor de Rosa Enelia Martínez Bernal y otros en relación con el predio denominado «las Delicias», ubicado en la vereda

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Valle presentó solicitud de restitución en nombre y a favor de Rosa Enelia Martínez Bernal y otros en relación con el predio denominado «las Delicias», ubicado en la vereda Ceilán, Municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca). Señaló que mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil de Restitución de Tierras de Cali, se le reconoció «como víctima del conflicto armado como segunda ocupante» , del predio citado así: «CUATRIGÉSIMO(sic): Ordenar a la [UAEGRTD][…] que realice el estudio de caracterización de los señores […], Dalia Inés Rojas del predio las Delicias […] quienes se les reconoce la calidad de segundos ocupantes, con el fin de establecer plenamente en qué situación se encuentra respecto de los aspectos que deben ser valorados para definir cuál de las medidas de protección consagradas en los artículo 8° y 12° del Acuerdo 29 de 2016, es la adecuada en cada caso […]». Destacó que una vez practicada la citada caracterización, la Sala Civil de Restitución de Tierras ordenó modificar el estatus de segunda ocupante «bajo los supuestos 2Radicación n.° 88049 SCLAJPT-12 V.00 de no residir en el predio las “Delicias” pese a ostentar allí una unidad de explotación agropecuaria a través de la cual brindaba manutención y techo a su núcleo familiar. Decisión que tampoco fue notificada personalmente». Que la citada

unidad de explotación agropecuaria a través de la cual brindaba manutención y techo a su núcleo familiar. Decisión que tampoco fue notificada personalmente». Que la citada explotación se encuentra representada en un cultivo de aguacate hass avaluado en $363.040.835 el cual no puede ser pasado por alto, por dicha autoridad. Que ha presentado varias solicitudes a la citada Sala en las que ha indicado que «contrario a lo dicho, mi núcleo es víctima del conflicto armado, derivamos nuestro sustento de este cultivo que con mucho esfuerzo y dedicación hemos realizado. Me desconcierta el desconocimiento de la realidad en el predio “las Delicias” el hecho de querer cerrar los ojos a un cultivo de esta envergadura […] como si tener unidad de explotación agrícola no fuera ocupar el predio. Fácil ha sido para el Estado desviar la mirada, decir simplemente que yo no soy ocupante porque no resido allí […]», sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, dejándola desprovista de cualquier tipo de amparo. Por lo anterior, pidió la protección de las garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia se ordene la medida de protección de segunda ocupante «de ahí la insistencia a través de un avalúo profesional de lo que en realidad cultivo en “las Delicias” y hasta el momento

ninguna autoridad se ha pronunciado». 3Radicación n.° 88049

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali señaló que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, razón por la cual pidió que se le exonerara de cualquier responsabilidad. La Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá solicitó su desvinculación, así como también la de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues en estos procesos de restitución de tierras solo cumplen, entre otras, con el registro inmobiliario de las órdenes impartidas por la UAEGRTD, los juzgados y tribunales, dentro de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Una magistrada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que la actora, luego de que cobrara firmeza la sentencia que ordenó la restitución del predio al reclamante, presentó un peritaje, en el que pretende el reconocimiento de las mejoras del predio “las Delicias” «sin tener en cuenta que en la actuación no se presentó como opositora, que en ningún momento solicitó el reconocimiento de mejoras y menos aún acreditó la naturaleza de las mismas, los recursos invertidos

las mejoras del predio “las Delicias” «sin tener en cuenta que en la actuación no se presentó como opositora, que en ningún momento solicitó el reconocimiento de mejoras y menos aún acreditó la naturaleza de las mismas, los recursos invertidos en ellas y que el dictamen que aporta además de 4Radicación n.° 88049 SCLAJPT-12 V.00 extemporáneo, no fue elaborado por una lonja de propiedad raíz autorizada por la UAEGRTD como exige la normatividad que regula la materia, como son los artículos 40 y 41 del Decreto 4829 de 2011, incorporado al artículo 2.15.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 071 de 2015». Pese a lo anterior, revisó el citado dictamen que esta presentó el 9 de abril de 2019, «en el cual se afirma que la plantación de árboles de aguacate hass tiene un tiempo de siembra de 4 años y 4 meses, se evidencia que fue plantado con posterioridad a la fecha que fue enterada por parte de UAEGRTD Territorial del Valle». Indicó que luego de recibidos los informes de caracterización de Rojas Chavarro y su familia, en cuanto a tal y como « se precisó en audiencia de 9 de mayo de 2018, quedaba pendiente la decisión hasta que se hiciera la indagación sobre las propiedades que figuran a su nombre y de su progenitora y se verificaran su vulnerabilidad socio económica, a través de la constatación o análisis de los factores de pobreza multidimensional incluidos en el formato de caracterización que aplica la UAEGRTD».

de su progenitora y se verificaran su vulnerabilidad socio económica, a través de la constatación o análisis de los factores de pobreza multidimensional incluidos en el formato de caracterización que aplica la UAEGRTD». Destacó que para la Juez Promiscua Municipal de Bugalagrande, quien fue comisionada para la entrega de predios, aplazó la diligencia y otorgó el término para que los ocupantes de los predios, incluida la actora, pudieran recoger la cosecha de los sembrados que tenían antes de proceder a la entrega del predio, lo cual en efecto se hizo. Añadió que «a la fecha y recibidos tales insumos, el proyecto de auto que resuelve sobre el punto de si hay lugar o no al 5Radicación n.° 88049 SCLAJPT-12 V.00 otorgamiento de medidas de protección para Rojas Chavarro, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 033 de 2016, en concordancia con la sentencia C-330 [del mismo año] se encuentra circulando en la Sala de decisión». Finalmente, advirtió que la actividad oficiosa de esa Sala siempre ha estado orientada a la garantía y derechos de las víctimas que reclaman los predios que les fueron despojados en el marco del conflicto armado y en procura de «recaudar la información necesaria para que la acción legal no genere daño y brindar protección a los segundos ocupantes entre ellos Rojas Chavarro, pese a su inacción», y remitió el informe de los peritos que acompañaron la inspección judicial y las actas de diligencia de entrega.

genere daño y brindar protección a los segundos ocupantes entre ellos Rojas Chavarro, pese a su inacción», y remitió el informe de los peritos que acompañaron la inspección judicial y las actas de diligencia de entrega. La UAEGRTD comunicó que la decisión adoptada por el tribunal la normatividad vigente (Ley 1448 de 2011), en los procesos de restitución de tierras, respecto del trato que debe darse a las personas reconocidas como segundos ocupantes «pues no se ha establecido un término perentorio para la adopción de dichas medidas esto en virtud de la competencia posfallo que le asiste a los jueces adscritos a dicha jurisdicción». Señaló que el tribunal no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, por lo que pidió se negara la presente acción. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 6Radicación n.° 88049

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El jefe de la Oficina Jurídica de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió se negara la acción de tutela por improcedente «por no ajustarse a los requisitos decantados por la jurisprudencia de las altas cortes, y que, no esboza por lo menos sumariamente las fallas estructurales de la decisión que se controvierte». La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras precisó que no es competente, para pronunciarse sobre la actuación del Tribunal de Restitución de Tierras, por lo que

la decisión que se controvierte». La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras precisó que no es competente, para pronunciarse sobre la actuación del Tribunal de Restitución de Tierras, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que «[…] la ayuda implorada no puede prosperar, dado que como lo precisa la actora, y lo corrobora el Colegiado querellado, está pendiente de resolverse la rogativa que aquélla elevó para obtener lo pretendido por esta vía, esto es, que para la defensa de sus prerrogativas, como «segunda ocupante», se «reconozca el cultivo de 300 árboles de aguacate» que dice haber sembrado con su familia y que «valen trescientos sesenta y tres millones cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($363.040.835). Entonces, dado que la Sala de Tierras de Cali aún no ha zanjado la exigencia de la precursora, la guarda reclamada es prematura, lo que impide el análisis de su caso en esta sede». 7Radicación n.° 88049

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, sin hacer ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no preciso las razones en las que

impugnó, sin hacer ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no preciso las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla. 8Radicación n.° 88049

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De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y

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De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto la accionante pretende que por esta vía constitucional se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le otorgue la medida de protección de segunda ocupante del predio “ las Delicias” , toda vez que «ostenta allí una unidad de explotación agropecuaria a través de la cual brindaba manutención y techo a su núcleo familiar». Sin embargo, tal como la parte accionante señala y lo corrobora la autoridad judicial accionada, se encuentra pendiente de resolver una petición que en idéntico sentido a lo acá solicitado elevó la actora a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo , al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente en dicho proceso, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 9Radicación n.° 88049

la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 9Radicación n.° 88049

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Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la actora debe esperar a que sea resuelta la prerrogativa de segunda ocupante, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Lo anteriormente expuesto conduce a REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Lo anteriormente expuesto conduce a REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos

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REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos 10Radicación n.° 88049 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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