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CSJ - STL7179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7179-2023 Radicación n.° 103253 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ISRAEL AMADOR ÁVILA presentó contra el fallo proferido el 8 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS , MARÍA NIDIA

OCAMPO LÓPEZ, MARÍA RÍOS DUQUE , AAAA y STIVEN

GIRALDO GARCÍA y JOSÉ IVÁN, ÉRIKA y LUZ ADRIANA

GIRALDO RÍOS.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el extremo accionado.

Del escrito tutelar y el contenido de los anexos que lo acompañan, se advierte que María Janedt García Giraldo y otros, en su condición de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103253 herederos y beneficiarios del señor Wilson Giraldo Ríos (q.e.p.d.), promovieron proceso ordinario laboral contra José Israel y Ezequiel Amador Ávila, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de

promovieron proceso ordinario laboral contra José Israel y Ezequiel Amador Ávila, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del entonces menor de edad AAAA, así como salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización de perjuicios.

El asunto se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, bajo el radicado 2014 00252, autoridad que, mediante sentencia de 1º de junio de 2016, condenó a José Israel Amador Silva a pagar a favor de la sucesión de Wilson Giraldo Ríos (q.e.p.d.), la suma de $256.851.790 por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por perjuicios. Asimismo, a pagar a AAAA, la suma mensual de $771.428, por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2014 y el 12 de septiembre de 2016. Por último, a cancelar $6.854.540 a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, modificó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó al demandado, hoy accionante, a pagar a la masa sucesoral de Wilson

parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó al demandado, hoy accionante, a pagar a la masa sucesoral de Wilson Giraldo Ríos, las siguientes sumas y conceptos: i) $1.325.096 por salarios y prestaciones sociales insolutas, ii) $120.176.167,47 por perjuicios materiales, iii) $6.894.540 por perjuicios morales a favor de cada demandante y, iv) a favor de AAAA, la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de abril de 2014 y hasta que cumpla 25 años de edad. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103253 Culminado el proceso declarativo, los beneficiarios de las condenas iniciaron proceso ejecutivo laboral y, mediante auto de 19 de junio de 2018, el juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, libró mandamiento de pago contra José Israel Amador Ávila por los rubros ordenados en la sentencia base de recaudo; asimismo, decretó medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado y limitó tal medida a la suma de $453,359.449. El 18 de diciembre de 2019, los ejecutantes AAAA y Stiven Giraldo García, María Ríos Duque y José Iván, Érika y Luz Adriana Giraldo Ríos allegaron contrato de transacción suscrito con el ejecutado por valor de $100.000.000; además, solicitaron la terminación del proceso con ocasión de la transacción, así como el levantamiento de

Giraldo Ríos allegaron contrato de transacción suscrito con el ejecutado por valor de $100.000.000; además, solicitaron la terminación del proceso con ocasión de la transacción, así como el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de dineros embargados al demandado. Mediante providencia de 10 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento negó la aprobación del contrato de transacción allegado, al estimar que versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. Igualmente, negó el levantamiento de las medidas cautelares. Contra dicha providencia, las partes no presentaron recursos, ni plantearon inconformidad alguna. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas y requirió a las partes aportar la liquidación del crédito. Ante el silencio de las partes, por medio de auto de 9 de noviembre de 2021, el a quo las requirió nuevamente para que presenten la respectiva liquidación del crédito. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103253 Cumplido lo anterior, mediante proveído de 19 de septiembre de 2022, el despacho aprobó la liquidación del crédito en la suma de $186.018.573,03, decisión contra la cual las partes guardaron silencio. El 19 de octubre de 2022, el juez de conocimiento decretó el embargo de bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, hoy tutelante y

El 19 de octubre de 2022, el juez de conocimiento decretó el embargo de bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, hoy tutelante y el 14 de abril de 2023, ordenó su secuestro, providencias contra las cuales tampoco se formularon recursos. El 9 de marzo de 2023, el demandado insistió en la terminación del proceso con fundamento en el contrato de transacción celebrado con los ejecutantes, solicitó efectuar «control de legalidad» y levantar las medidas cautelares. En proveído de 9 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento (i) reconoció personería para actuar a la abogada del ejecutado, (ii) negó la solicitud de terminación del proceso por tratarse de un tema resuelto con providencia de 10 de febrero del año 2020 y (iii) advirtió que tampoco era viable finalizar el juicio por pago total de la obligación, por cuanto lo pertinente era continuarlo por las sumas contenidas en la liquidación del crédito aprobada en auto de 19 de septiembre de 2022, conforme al numeral 2º del artículo 461 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acudió a esta vía preferente por considerar que el juzgado convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que «en gran medida de manera arbitraria fue tomada una decisión que afecta directamente al querellado». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103253 De manera consecuente, solicitó que por esta vía tuitiva se ordene

arbitraria fue tomada una decisión que afecta directamente al querellado». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103253 De manera consecuente, solicitó que por esta vía tuitiva se ordene directamente al juzgado accionado dejar sin efecto el proveído de 9 de junio de 2023, así como las decisiones adversas a sus intereses que lo precedieron y, en su lugar, decrete la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en el acuerdo de transacción que suscribió con los ejecutantes y levante las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes. Por último, solicita que en sede constitucional se ordene al juez natural que reconozca personería a su apoderada en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral que originó la presente acción constitucional.

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, afirmando que, en ningún momento en el proceso ejecutivo laboral se adelantó actuación procesal que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del actor. Advirtió que el instrumento de resguardo es improcedente, dado que no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha pasado más de dos años desde la configuración del presunto hecho vulnerador

que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del actor. Advirtió que el instrumento de resguardo es improcedente, dado que no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que ha pasado más de dos años desde la configuración del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso del convocante. De igual modo, consideró que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103253 como quiera que el actor no agotó debidamente los mecanismos procesales que tenía a su disposición para discutir las decisiones adoptadas por el despacho a lo largo del proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la salvaguarda solicitada, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez propio del trámite tuitivo, dado que han transcurrido más de tres (3) años desde que el despacho convocado negó la solicitud de terminación del proceso por transacción. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se abstuvo de analizarlo, al considerar que la falta del primero resultaba suficiente para desestimar las aspiraciones del escrito inaugural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que, en el presente asunto, el Tribunal no realizó un estudio de fondo en relación con las pruebas allegadas, ni con los fundamentos jurídicos que dieron origen a la acción de tutela

en el escrito de tutela, agregando que, en el presente asunto, el Tribunal no realizó un estudio de fondo en relación con las pruebas allegadas, ni con los fundamentos jurídicos que dieron origen a la acción de tutela impetrada.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103253 cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre ellos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018 esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103253

En el presente asunto, el promotor censura el auto de 9 de junio de 2023, a través del cual se negó por segunda vez la terminación del proceso ejecutivo por transacción y el levantamiento de medidas cautelares. Del mismo modo, censura los autos de: (i) 10 de febrero de 2020, a

proceso ejecutivo por transacción y el levantamiento de medidas cautelares. Del mismo modo, censura los autos de: (i) 10 de febrero de 2020, a través del cual se negó la aprobación del contrato de transacción allegado y el levantamiento de las medidas cautelares y (ii) 19 de septiembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $186.018.573,03. Así las cosas, respecto al auto de 9 de junio de 2023, es notorio que se quebrantó el presupuesto de subsidiariedad aludido, toda vez que el convocante omitió formular recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, pese a que resultaban procedentes en los términos de los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, en lo que respecta a los proveídos de 10 de febrero de 2020 y 19 de septiembre de 2022, la Sala considera que se desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, en tanto no se interpuso contra los mismos, recurso alguno. Asimismo, se desconoció el de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirieron dichas determinaciones y la calenda de presentación de este mecanismo extraordinario – 26 de mayo de 2023-, se superó sin justificación alguna el lapso de seis (6) meses al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103253

que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103253 Aunado a lo anterior, no resulta viable flexibilizar tal requisito de procedibilidad como quiera que, de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el referido requisito, por tal razón, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para su estudio, Por último, en cuanto al reparo relacionado con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la apoderada del accionante, vale la pena precisar que ello ya ocurrió, con proveído de 9 de junio de 2023, lo cual descarta igualmente que la autoridad convocada haya incurrido en una vulneración al debido proceso de la proponente. Por las anteriores consideraciones, se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el mismo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el resguardo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el resguardo solicitado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103253

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Con ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103253

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 11

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