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CSJ - STL7179-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7179-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7179-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00 Acta 14

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ERNESTO PRADA

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Ernesto Prada demandó a Luis Fernando, Mario, Martha Lucía, Omar y Stella Rojas Hernández, María Poma Hernández de Rojas y Dora Isabel Barragán Chaves, procurando la declaración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con María Poma Hernández de Rojas, en calidad de propietaria del predio La Ceiba, desde el 1° de septiembre de 1987 hasta su fallecimiento el 2 de abril de 2011.

Asimismo, se determine q ue luego de dicho deceso el

de Rojas, en calidad de propietaria del predio La Ceiba, desde el 1° de septiembre de 1987 hasta su fallecimiento el 2 de abril de 2011.

Asimismo, se determine q ue luego de dicho deceso el vínculo laboral continuó con los hijos de la fallecida y que Dora Isabel Barragán Chaves, como propietaria de una cuota parte del inmueble desde el 28 de marzo de 2017, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación contractual desde esta última calenda.

En consecuencia, que sean condenados al pago de las prestaciones legales dejadas de percibir, así como la sanción por falta de pago del auxilio de cesantía y la pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió 62 años.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, con n úmero de radicado 11001310505020240052300; autoridad que, en auto de 5 de mayo de 2025 , admitió la demanda y ordenó notificar al extremo demandado.

A través de proveído de 11 de diciembre de 2025, el despacho accionado tuvo por notificados por conducta concluyente a los encausados. En la misma providencia tuvoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00 SCLAJPT-11 V.00 3 por contestada la demandada y fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la referida diligencia, celebrada el 17 de febrero de

por contestada la demandada y fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la referida diligencia, celebrada el 17 de febrero de 2026, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, en aplicación del artículo 5.° del mismo ordenamiento procesal, al considerar que como eran varios los domicilios de los demandados , el único factor común era el lugar donde se había prestado el servicio, es decir, la ciudad de Girardot, y por ello ordenó la remisión del proceso al juez de esta última ciudad.

Inconforme, el demandante, hoy promotor, formuló recurso de apelación, el cual fue denegado por el juzgado de primer grado en auto de esa misma data con fundamento en que la alzada era improcedente.

Contra dicho proveído, el precursor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En proveído del mismo día, el juez negó el primero y concedió el segundo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 3 de marzo de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación, tras estimar que el auto que declara la falta de competencia no admite recurso alguno en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00

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Contra la anterior decisión el tutelante presentó solicitud de aclaración, sin que se hayan registrado más actuaciones dentro del consecutivo censurado.

En sede de tutela, el accionante cuestiona que el

Contra la anterior decisión el tutelante presentó solicitud de aclaración, sin que se hayan registrado más actuaciones dentro del consecutivo censurado.

En sede de tutela, el accionante cuestiona que el tribunal haya declarado bien denegado el recurso de apelación, pues, en su sentir, el recurso presentado procede contra el auto que decide excepciones previas , lo que , a su juicio, lo condujo a desconocer el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expresa que a la presentación de la acción de tutela no se ha integrado el memorial de aclaración al expediente y que, por tanto, no ha sido resuelta su solicitud , lo cual constituye mora judicial.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se extrae que solicita i) dejar sin efecto el auto de 3 de marzo de 2026, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación y, en su lugar, este se declare mal denegado y se resuelva de fondo , declarando que el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el asunto ordinario y se le ordene continuar con su trámite.

De otra parte, (ii) se ordene al colegiado imprimir celeridad a la solicitud de aclaración que formuló contra dicho proveído.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00

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La tutela se radicó el 20 de abril de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a

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La tutela se radicó el 20 de abril de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejer cieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá rememoró las actuaciones del proceso generador de la acción de tutela, remitió el link del expediente y adujo que en el presente caso las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme a derecho.

Agregó que todavía hay una solicitud pendiente por resolver por parte del superior , de modo que, a su juicio, la tutela es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00 SCLAJPT-11 V.00 6 relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela

SCLAJPT-11 V.00 6 relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma prefe rente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00

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Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizad o en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00 SCLAJPT-11 V.00 8 independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre estas, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00

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Claro lo anterior, en esta ocasión los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 3 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declarar mal denegado el recurso de apelación y ordenar su estudio de fondo.

Por otra parte, determinar si el colegiado ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de aclaración que presentó el promotor contra el auto mencionado en el párrafo precedente.

ordenar su estudio de fondo.

Por otra parte, determinar si el colegiado ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de aclaración que presentó el promotor contra el auto mencionado en el párrafo precedente.

Pues bien, para resolver el primer planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por el gestor, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que, frente a la actuación surtida en la segunda instancia del proceso objeto de queja, el demandante, hoy promotor, en efecto interpuso solicitud de aclaración , actuación pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, puso en movimiento el aparato judicial para lograr la aclaración de algunos aspectos de la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, dicha decisión aún no está ejecutoriada y eventualmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00 SCLAJPT-11 V.00 10 puede ser objeto de modificaciones, de tal modo que resulta prematuro afirmar qu e se han desconocido sus derechos fundamentales.

De otra parte, f rente al segundo reparo, relativo a la presunta mora judicial en la decisión de la solicitud de aclaración, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama

presunta mora judicial en la decisión de la solicitud de aclaración, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que el precursor radicó la ya citada solicitud de aclaración ante el Tribunal , el 5 de marzo de 2026.

Por lo anterior, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la solicitud interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que radicó el memorial no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01039-00

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Por las razones expuestas y como quiera que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable , se negará el resguardo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

negará el resguardo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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