CSJ - STL718-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL718-2022 Radicación n.° 96153 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RIQUELME LEÓN CAMELO contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 54001315300320180009001.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 96153
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el convocante, junto con algunos de sus familiares, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil médica en contra de la Asociación de patólogos (ASOPAT), la Clínica Médica Quirúrgica y la Clínica
familiares, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil médica en contra de la Asociación de patólogos (ASOPAT), la Clínica Médica Quirúrgica y la Clínica Urgencias La Merced, así como de los doctores Gustavo Enrique Carvajal Franklin, Carlos Augusto Sarmiento Riveros e Irma Celmira Ramírez de Santaella, con el fin de obtener su declaración de responsabilidad, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el error en el diagnóstico -falso positivo médico en cuanto a patología cancerígena - que deriv ó en una falla médica – extirpación parcial del estómago. Los perjuicios los estimaron, en total, por 550 salarios mínimos legales mensuales vigente. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y por sentencia de 10 de mayo de 2020 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Doris María Parra Jaimes; no accedió a las pretensiones formuladas en contra de Gustavo Enrique Carvajal Franklin, Carlos Augusto Sarmiento Riveros, Irma Ramírez de Santaella, Clínica Médico quirúrgica y La Merced, así como respecto de la aseguradora Seguros del Estado; negó el reconocimiento de perjuicios del menor Aston Said y las demás pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante respecto a los otros 2Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 demandados exonerados en la presente acción y declar ó no
costas a la parte demandante respecto a los otros 2Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 demandados exonerados en la presente acción y declar ó no probadas las excepciones propuestas por ASOPAT en tanto lo consideró civilmente responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes Riquelme León Camelo, Maira del Carmen León Camelo, Deimer León Camelo, Nini Johana León Camelo, Eider León Camelo y Miryan Camelo Rodríguez, con ocasión del error en el diagnóstico al que se alude en la demanda, circunstancia por la cual ordenó a dicha entidad cancelar las sumas de $15.000.000.oo al señor Riquelme y $8.000.000.oo a cada uno de los demás familiares del accionante. Inconformes con la anterior decisión, la parte activa y ASOPAT interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal encartado, autoridad judicial que por fallo de 21 de mayo de 2021, notificado el 24 siguiente, revocó parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor. El accionante censuró la decisión de segunda instancia, pues en su sentir, el Colegiado se apartó de la jurisprudencia referente a la responsabilidad civil médica, específicamente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las personas jurídicas que prestan servicios de salud, así como de las
pues en su sentir, el Colegiado se apartó de la jurisprudencia referente a la responsabilidad civil médica, específicamente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las personas jurídicas que prestan servicios de salud, así como de las «reglas y sistemas de valoración de la prueba». Agregó que, a pesar de apartarse del precedente en mención, no cumplió con el deber de « motivación razonada, clara y suficiente». Por tanto, arguyó que en su caso se realizó 3Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 un «juicio probatorio equivocado en desmejora y detrimento» de él como víctima del daño. Finalmente, indicó que si se hubiese aplicado el precedente jurisprudencial la decisión habría sido diferente ya que se exoneró a las personas jurídicas por haberse demostrado «la existencia de una causa extraña», evento que no alegó ni probó la Asociación de Patólogos – ASOPAL, no obstante haberse probado y demostrado que fue víctima de un procedimiento médico (extirpación de parte del estómago) en el cual él no intervino, ni manipuló las muestras médicas, además de que los dos dictámenes rendidos por un médico patólogo y el Instituto de Cancerología dieron cuenta de que no tenía cáncer, lo que demostraba el error de diagnóstico inicial por parte los profesionales adscritos a ASOPAT. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó:
[…] ORDÉNESE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL-FAMILIA , que dentro de
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: […] ORDÉNESE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL-FAMILIA , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que decida esta acción, nuevamente considere, motive, argumente y decida la demanda de responsabilidad civil medica (sic), radicado 54001-001-31-53-003-2018-0090-00, con fundamento en los precedentes que en la materia ha venido sentando la H. Corte Suprema de Justicia, como mecanismo de entendimiento y unificación en la aplicación del derecho en Colombia. 4Radicación n.° 96153
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto y manifestó que del trámite dado por ese despacho no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues su procedimiento estuvo ajustado a derecho. Por su parte la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado defendió la legalidad del fallo reiterando los
por el accionante, pues su procedimiento estuvo ajustado a derecho. Por su parte la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado defendió la legalidad del fallo reiterando los argumentos que allí consignó y concluyó que no puede predicarse vulneración alguna, máxime, si se tenía en cuenta «que entre el momento de emitirse la decisión objeto de controversia y la radicación del presente amparo constitucional, transcurrieron más de 6 meses sin que la parte tutelante se hubiere pronunciado respecto a la eventual vulneración» y finalmente destac ó que aunque « el tutelante sustenta su acción en un eventual desconocimiento del pre[c]edente jurisprudencial y una indebida valoración, lo cierto es que no refiere puntualmente la tesis ni los yerros en los cuales incurri[ó] [ese] colegiado, pues adem[ á]s de traer a colación apartes de sentencia no aterriza sus alegaciones a las consideraciones realizadas por la Sala». 5Radicación n.° 96153
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Carlos Augusto Sarmiento Riveros pidió declarar la improcedencia el amparo por no satisfacer los requisitos de procedibilidad o, en su defecto, negarla por no existir afectación a los derechos fundamentales del accionante. La Clínica Médico Quirúrgica SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que «en
afectación a los derechos fundamentales del accionante. La Clínica Médico Quirúrgica SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que «en la primera instancia, en donde se llevaron a cabo las audiencias de pruebas, con el cumplimiento y ritualidades contempladas en la ley, se evacuaron todas las pruebas, de las partes, y no se observa que haya existido un defecto material dentro del pronunciamiento del Tribunal […]». Finalmente, la Clínica Urgencias La Merced SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante se dirigían hacía el Colegiado encausado y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, negó el amparo deprecado tras advertir que la decisión del Tribunal atacado «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN
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No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó y en su sustento insistió en que la acción de tutela se propuso por « no haberse aplicado los precedentes jurisprudenciales sentados por el supremo tribunal de la jurisdicción ordinaria para resolver los casos de responsabilidad médica». Acusó la actuación del a quo
jurisprudenciales sentados por el supremo tribunal de la jurisdicción ordinaria para resolver los casos de responsabilidad médica». Acusó la actuación del a quo constitucional de haber realizado un « estudio parcial del material probatorio y racionalidad y valor otorgado que el Tribunal atribuyó para sostener si decisión de segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios 7Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos
7Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que en el presente caso, contrario a lo indicado por el Tribunal accionado, se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto la acción se promovió (22 de noviembre de 2021) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia que se reprocha (24 de mayo de 2021) y en contra de ésta no era viable el recurso extraordinario de casación, pues el monto de las pretensiones que no fueron acogidas no alcanzaba la cuantía del interés jurídico para recurrir, circunstancia que permite analizar el escrito de tutela presentado por el accionante. Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si el Tribunal accionado, mediante proveído de 21 de mayo de 2021, a través del cual revocó parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2019 y negó las pretensiones del accionante, vulneró los derechos invocados en la presente acción constitucional. Revisada la determinación atacada se observa que el colegiado empezó por delimitar los asuntos abordar en dicha
del accionante, vulneró los derechos invocados en la presente acción constitucional. Revisada la determinación atacada se observa que el colegiado empezó por delimitar los asuntos abordar en dicha instancia sobre la base de los reparos debidamente 8Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 formulados y sustentados en la alzada, concretándolos en las siguientes tres cuestiones: 1) Por parte de la demandante: a) Declarar la responsabilidad de la Dra. Irma Celmira Ramírez de Santaella por el hecho de un tercero a cargo; y b) Ampliar el reconocimiento del perjuicio extrapatrimoniales (sic) de daño a la vida de relación respecto al señor Riquelme León Camelo. 2) Por parte de ASOPAT, únicamente establecer su ausencia de responsabilidad médica por error en el diagnóstico, dada la exoneración de su coparte y de la patóloga que para el año 2010 se encontraba adscrita a la entidad. En el desarrollo de las temáticas establecidas abordó inicialmente los reparos de ASOPAT tendientes a estudiar la responsabilidad de la patóloga Irma Celmira Ramírez de Santaella con el fin de establecer la eventual responsabilidad de la sociedad patológica y de esta manera establecer, si había lugar o no, a la ampliación de los perjuicios, pues en la medida que sólo al definirse el grado de responsabilidad médica de las demandadas podría emitirse un pronunciamiento definitivo respecto de la eventual indemnización en favor del aquí accionante. En esa medida, considerando los reparos del
médica de las demandadas podría emitirse un pronunciamiento definitivo respecto de la eventual indemnización en favor del aquí accionante. En esa medida, considerando los reparos del accionante, consistentes en la declaración de responsabilidad médica por parte de la patóloga atrás mencionada por el hecho de un tercero a cargo, el colegiado, luego de realizar una revisión minuciosa de la demanda, determinó que, no se logra extraer hecho alguno encaminado a referir que personas ajenas a la Doctora Irma Celmira manipularon, confundieron o alteraron las muestras allegadas por el señor Riquelme, circunstancia por la cual cualquier pronunciamiento 9Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 que se realice en pro de declarar una eventual acción u omisión por parte de terceros, contrariaría el principio de la congruencia estipulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas en las oportunidades que contempla dicha codificación. En ese punto, advirtió que el debate probatorio surtido al interior del proceso, se limitó única y exclusivamente a controvertir el hecho que la biopsia de número No. 4829, tuvo tres diagnósticos en donde dos salieron positivos para adenocarcinoma y uno negativo para dicha patología; Que de igual manera el material quirúrgico
biopsia de número No. 4829, tuvo tres diagnósticos en donde dos salieron positivos para adenocarcinoma y uno negativo para dicha patología; Que de igual manera el material quirúrgico extraído luego de realizada la gastrectomía subtotal radical, de número 2893/10, también obtuvo un resultado negativo en las dos pruebas diagnósticas realizadas, primero ante el patólogo Pedro Pérez y posteriormente ante el Instituto Nacional de Cancerología, por lo que conforme se extrae del libelo demandatorio no se atisba que el soporte del eventual yerro se enarbolara en la acción u omisión realizada por el personal de histotecnología de ASOPAT para el año 2010 o de la recepcionista o auxiliar que recibió, rotulo o número macroscópicamente el frasco que allegó el señor Riquelme con los fragmentos de tejido extraídos el 25 de marzo del 2010 en la video gastroscopia realizada por el Doctor Gustavo Enrique Carvajal Franklin y que en todo caso conforme el dicho de la misma enfermera que atendió la endoscopia fue marcado y entregado al paciente son su nombre, cédula y demás datos de identificación así como con un informe de remisión. Entonces, como dicha circunstancia no fue objeto de controversia concluyó que mal podría emitirse pronunciamiento alguno frente a eventual violación de protocolos del personal adscrito a ASOPAT; sin embargo, resaltó la doctrina y la jurisprudencia en la que se ha puntualizado que « la responsabilidad médica plantea delicados problemas de responsabilidades concurrentes […]»
resaltó la doctrina y la jurisprudencia en la que se ha puntualizado que « la responsabilidad médica plantea delicados problemas de responsabilidades concurrentes […]» y que en el caso objeto de estudio, 10Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 [...] si bien al señor Riquelme León Camelo, el día 3 de agosto del 2010 le fue practicada una “gastrectomía subtotal radical” por parte del Doctor Carlos Augusto Sarmiento Riveros en la IPS Clínica Medicoquir úrgica de esta ciudad, más cierto es que el paciente había consultado en varias oportunidades por un dolor gástrico, diarrea y vómito por urgencias y que para el 24 de mayo del 2010 nuevamente acudió ante el médico tratante Doctor Jorge Enrique Báez, quien inicialmente lo diagnosticó con “ácido péptico” y le ordenó varios exámenes entre ellos una endoscopia. Que posteriormente en cumplimiento de la orden emitida, el endoscopista Gustavo Enrique Carvajal Franklin, luego de efectuarle el procedimiento emitió el informe diagnóstico de
“ULCERA GÁSTRICA ACTIVA. 2. LESIÓN TIPO BORMAN II
(ULCEROINFILTRANTE) 3. UREASA R ÁPIDA ES POSITIVA” y ordenó la realización de una biopsia de los 7 fragmentos extraídos durante el procedimiento; Finalmente, que las muestras fueron remitidas a la Asociación de Patólogos ASOPAT,
ordenó la realización de una biopsia de los 7 fragmentos extraídos durante el procedimiento; Finalmente, que las muestras fueron remitidas a la Asociación de Patólogos ASOPAT, en donde la patóloga Dra. Ramírez de Santaella, el 4 de junio del 2010 le diagnosticó una “MUCOSA DE ANTRO GÁSTRICO
(BIOPSIA), ADENOCARCINOMA MODERADAMENTE
DIFERENCIADO E INFILTRANTE TIPO INTESTINAL,
METAPLASIA INTESTINAL INCOMPLETA, HELICOBACTER
PYLORI. VER DESCRIPCIÓN MICROSCOPICA.
Por lo que debía entenderse que si bien, [...] en ocasiones el médico que dirige un procedimiento o tratamiento determinado, en virtud de las reglas de presunción de culpa podría responder por el hecho ajeno de sus dependientes, no es menos cierto que, es necesario demostrar dicha dependencia, pues en caso contrario responderá cada profesional que interviene por el hecho propio sin perjuicio de los deberes recíprocos de coordinación que les asiste y que en todo caso, de igual forma deben encontrarse debidamente demostrados, circunstancia que en el presente caso no ocurrió. Así, como no se probó en el proceso la dependencia de los profesionales a cargo de la patóloga, requisito este último indispensable para declarar la responsabilidad por el hecho ajeno, pues de acuerdo al material suasorio existía una distribución del trabajo de acuerdo al área de aplicación de
los profesionales a cargo de la patóloga, requisito este último indispensable para declarar la responsabilidad por el hecho ajeno, pues de acuerdo al material suasorio existía una distribución del trabajo de acuerdo al área de aplicación de conocimientos de los profesionales, quienes no tenían injerencia de supervisión, vigilancia o control, por lo que 11Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 consideró que «mal podría afirmarse que la demandada Doctora Irma Celmira Ramírez de Santaella, debiera responder por las eventuales acciones u omisiones en que terceros hubieran podido incurrir al momento de recepcionar, rotular y/o procesar las muestras extraídas al señor Riquelme León Camelo ». Lo anterior sumado a que no se demostró al interior del proceso que, [...] las muestras incorporadas en el bloque de parafina rotulado con el número 4829/10 o la lámina histol ógica de la misma codificación no perteneciera al señor Riquelme León Camelo, pues pese haber reclamado el bloque de parafina para eventual estudio con el patólogo Pedro E. Pérez, éste nada refirió en su informe ni en estudio posterior ante el Instituto Nacional de Cancerología, al cual se advierte el bloque de parafina lleg ó sin referencia alguna de sus resultados previos, la historia clínica del paciente o análisis realizados por dicho profesional médico, quien vale la pena advertir no realiz ó adecuadamente los análisis al espécimen puesto bajo su conocimiento luego de la gastrectomía, creando en el paciente la creencia que nunca tuvo cáncer,
vale la pena advertir no realiz ó adecuadamente los análisis al espécimen puesto bajo su conocimiento luego de la gastrectomía, creando en el paciente la creencia que nunca tuvo cáncer, cuando lo cierto es que su sintomatología previa, los hallazgos obtenidos por el endoscopista e incluso sus antecedentes familiares -padre fallecido por cáncer de estómagopermitían inferir que el joven padecía dicha patología, al punto que la lamina estudiada por la Doctora Irma Ramírez dio un resultado positivo para cáncer. En cuanto al reparo incoado por ASOPAT LTDA, tendiente a establecer la ausencia de responsabilidad médica por error en el diagnóstico del accionante, el juez plural inició reseñando jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil sobre la materia, en la que se señaló que «la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnósticas que se presentan 12Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él» Por lo que procedió a analizar el caso en concreto con fundamento en las probanzas que hacían parte del plenario,
aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él» Por lo que procedió a analizar el caso en concreto con fundamento en las probanzas que hacían parte del plenario, resaltando que en cuanto al error en el diagnóstico endilgado respecto de la «muestra de tejido biopsia radicado por ASOPAT bajo el número 4829-10», contrario a lo afirmado por el a quo , sí se demostró el deber de seguridad y cuidado respecto del material estudiado, allí dijo, […] independientemente del resultado que hubiere o no arrojado el estudio del espécimen extraído con la gastrectom ía subtotal radical radicado bajo el número 2893-10, la cual recuérdese fue procesada por el Doctor Pedro E. Pérez, pero que conforme coincidieron los diferentes patólogos convocados a juicios en calidad de interrogados y testigos, doctores Irma Celmira Ramírez de Santaella, Jorge Andrés Mesa López de Mesa y María Islena Beltrán Salazar, dicho concepto no se hizo de manera detallada, agotando todo el material biológico y analizando toda la historia clínica del paciente, aunado al hecho que conforme quedó plasmado en el derecho de petición allegado al plenario, tampoco puede corroborarse ya que de manera arbitraria dicho patólogo desechó el espécimen biológico, pues lo cierto es que al Instituto de Cancerolog ía no se alleg ó todo el material aparentemente procesado, por dicho galeno, sino exactamente 12 bloques con 18 fragmentos, cuando según registro emitido el 20/08/2010
de Cancerolog ía no se alleg ó todo el material aparentemente procesado, por dicho galeno, sino exactamente 12 bloques con 18 fragmentos, cuando según registro emitido el 20/08/2010 (fl.94 C-1) se indica aislamiento de seis ganglios, 20 de estómago, borde de resección distal y ganglios linfáticos. Para desvirtuar las consideraciones del a quo de que se «creó un bloque y una lámina identificadas con el mismo número de rótulo, pero con diferentes números de fragmentos», 13Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 es decir, sin la correspondencia que debía existir entre ambas, el Tribunal resaltó tres circunstancias particulares que hacían imposible que ASOPAT demostrara la correspondencia del bloque de parafina remitido ante el Instituto Nacional de Cancerología y la lámina histológica también remitida allí, En primer lugar, que conforme indic ó el médico endoscopista Gustavo Enrique Carvajal Franklin, fue al efectuarse el procedimiento endoscópico que encontró una úlcera gástrica activa sospechosa de ser neoplasia con formación anormal de tejido de carácter tumoral, la cual describió como tipo Borman II sospechosa de ser cancerígena, razón por la cual tomó 7 muestras de tejido (pequeños pellizcos), las cuales marc ó en debida forma con la información del paciente y remitió a patología en espera de verificación, la cual salió positiva luego de realizarse la prueba inmunohistoquímica en el laboratorio de ASOPAT por
debida forma con la información del paciente y remitió a patología en espera de verificación, la cual salió positiva luego de realizarse la prueba inmunohistoquímica en el laboratorio de ASOPAT por la Dra. Irma Ramírez de Santaella. En segundo lugar, que son los testigos técnicos entrevistados Dra. María Islena y el Dr. Jorge Andrés Mesa López de Mesa, quienes informan que no siempre las muestras de tejido extraídas en endoscopias se pueden ponerse al mismo nivel, dado lo minúsculo del tejido, argumento que fue igualmente corroborado con el dicho del técnico químico Ángel María Solano Jaimes quien informó que para dicho procedimiento en el bloque de parafina “trabajo con pinzas calientes y yo los voy asentando (las muestras) para que todas queden a un mismo nivel pero físicamente no quedan perfectas, porque eso de hace a ojo, uno por ética trata que no quede así y que no se vaya todo porque por regla general el paciente requiere una inmunohistoqu ímica y lo que se trata es que no se vayan las muestras en un mismo sitio y guardarle al paciente el bloque de parafina”, no obstante agregó “los fragmentos pueden quedar unos arriba y otros abajo”. En tercer lugar y no menos importarte, que al efectuar los cortes mediante el instrumento médico llamado micrótomo las tiras extraídas del bloque cercanas a las 3 o 5 micras, pueden ir agotando las muestras o pellizcos de tejido que se extrajeron en la endoscopia, luego lógico es pensar que cuantos más cortes se le realicen al bloque menos muestras de tejido puede quedar para futuros análisis en el bloque porque el material se agota y según
la endoscopia, luego lógico es pensar que cuantos más cortes se le realicen al bloque menos muestras de tejido puede quedar para futuros análisis en el bloque porque el material se agota y según el dicho del técnico entrevistado señor Solano Jaimes para formar una muestra visible en una lámina pueden utilizarse hasta 10 tiras, las cuales se fijan a través de coloraciones para poder ser analizadas en el microscopio, trabajo que realiza el 14Radicación n.° 96153 SCLAJPT-12 V.00 patólogo, por lo que si para extraer la lámina analizada por la Doctora Irma se extrajeron algunas tiras y en un posterior análisis el Doctor Pedro E. Pérez realizó lo propio extrayendo sus propias tiras es claro que no puede afirmarse la existencia de una no correspondencia de material que en todo caso se identifica con un número único e irrepetible otorgado por ASOPAT que fue el creador del bloque y la lámina histológica. De igual manera llamó la atención en que sí bien, ASOPAT formó el bloque de parafina luego de que recepcionó la muestra, para el momento en el que se remitió ese bloque al Instituto Nacional de Cancerología (25 de febrero de 2011), quien ostentaba su custodia no era ésta sino el Dr. Pedro E. Pérez, ]...] pues así lo reconoció el señor Riquelme León Camelo cuando afirmó que retiró la mentada muestra bloque de parafina, porque éste “lo quería analizar a fondo para ver que había malignidad en mi estómago”, de igual forma en el informe anatomo-patol ógico emitido por el Instituto se expuso puntualmente quien había
éste “lo quería analizar a fondo para ver que había malignidad en mi estómago”, de igual forma en el informe anatomo-patol ógico emitido por el Instituto se expuso puntualmente quien había remitido el bloque de parafina No 4829/10 -Dr. Pérez-, quien en todo caso conforme inform ó la patóloga María Islena Beltr án Salazar no remitió un informe ni que había otro concepto frente al particular, de allí que endilgarle responsabilidad alguna a la parte apelante, quien para el 02 de marzo del 2011 fecha de elaboración del primer informe del Instituto, sólo ostentaba en archivo la lámina histológica No. 4829/10 que había estudiado el 4 de junio del 2010 la Doctora Irma Ramírez de Santaella, resulta una carga excesiva que se encuentra en imposibilidad de cumplir. Lo anterior en la medida que eran los demandantes quienes debían demostrar que el bloque reclamado en ASOPAT fue el mismo que se le entregó primero al Doctor Pedro Pérez y que éste a su vez le remitió posteriormente al Instituto para análisis, sin que se redujera o alterara su composición o estructura, lo cual no obra en el plenario, pues recuérdese que conforme el dicho de los testigos entrevistados, el bloque en parafina da cuenta de un material sin analizar y se guarda para estudios posteriores, en tanto que la lámina histológica es la que contiene el tejido fijado, que es el que se estudia en el microscopio, porque sobre ella se hacen las coloraciones especiales requeridas para poder analizar el núcleo y citoplasma de las células, se disuelve la parafina, se pega una goma de resina y se pone una laminilla de vidrio más 15Radicación n.° 96153
hacen las coloraciones especiales requeridas para poder analizar el núcleo y citoplasma de las cé