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CSJ - STL718-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL718-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL718-2023 Radicación n.° 101567 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de 15 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que adelantó acción popular frente a Juan Álvaro Pareja (radicado 2022-00053), en la que se acogió lo pedido y que se apeló y la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «declaró desierta» la alzada, «desconociendo abiertamente derechoRadicación n.° 101567 SCLAJPT-12 V.00 sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas (…)». Y, citó radicados de fallos constitucionales de la Sala de Casación Civil que apoyaban su argumento. En ese sentido, solicitó que se ordene «dar trámite a mi alzada,

constitucionales de la Sala de Casación Civil que apoyaban su argumento. En ese sentido, solicitó que se ordene «dar trámite a mi alzada, amparado art. 37 Ley 472 de 1998, derecho sustancial» y «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien en derecho corresponda». Como medida cautelar, que «SE APLIQUE ART 84 LEY 472 DE 1998. PRUEBAS Se ordene al tutelado aporte copia digital de las tutelas STC15220-2019,

STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA

STC15116».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin pronunciarse de la «medida cautelar».

El Juzgado Civil del Circuito de Andes aportó copia del link del proceso, sin alguna otra manifestación. El vinculado Juan Álvaro Pareja Mejía solicitó «no acceder a las peticiones de la acción de tutela» por «carencia de objeto», comoquiera que ya construyó la rampa que se le exigió en el trámite popular fustigado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que «es patente que la presente solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que, revisado el expediente del 2Radicación n.° 101567

tal efecto, expuso que «es patente que la presente solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que, revisado el expediente del 2Radicación n.° 101567 SCLAJPT-12 V.00 asunto fustigado, se observa que la acción popular referida por el quejoso apenas arribó al Tribunal convocado el 24 de enero de último, misma data en que se admitió el mentado recurso de apelación, sin que, para cuando se interpuso este ruego tutelar, existiese auto alguno que lo declarara desierto». De allí, que «la situación criticada por el inconforme sea inexistente, razón por la cual pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto».

III. IMPUGNACIÓN El memorialista impugnó; adujo que «curioso que el tribunal accionado no responda y se tenga como allanado a mis pretensiones ni se aplique lo que manda el artículo 86 CN. Es raro el fallo en derecho».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Radicación n.° 101567

SCLAJPT-12 V.00

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 101567

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En el presente asunto, el actor denuncia el presunto auto que declara desierto el recurso de apelación que presentó al interior de la acción popular en mención frente a la sentencia de primer grado. Y, a la vez, solicita que se tramite la alzada. Frente a la primera situación, la Sala advierte que, al revisar el sistema de consulta de procesos siglo XXI y el plenario, no se dictó tal proveído que critica, por lo que es inexistente tal circunstancia, lo que conlleva a una imposibilidad de estudiar ello; de ahí que, se avizora que existe una ausencia de vulneración en ese sentido. Contrario a lo anterior, del sistema de consulta se evidencia que la apelación se admitió por medio de auto de 24 de enero de 2023 y se dictó sentencia confirmatoria el 16 de febrero siguiente, la cual se notificó en estado electrónico el día posterior. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado, por carencia actual de objeto, por cuanto la pretensión del actor para que se tramite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia al interior de la acción popular promovida por él, ya se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). 4Radicación n.° 101567

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En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la tutela por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 101567

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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