CSJ - STL7180-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7180-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7180-2023 Radicado n.° 103307 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que la SOCIEDAD RH LTDA. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL interpuso contra la providencia de 14 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Luz Stella Angarita Monsalve promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la Sociedad RH Ltda. Comercializadora Internacional, asunto que se asignó por reparto al SCLAJPT-12 V.00Radicado n.° 103307 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado11001310300920180022100. Mediante providencia de 28 de mayo de 2019, el funcionario de conocimiento fijó el 30 de septiembre de 2019 como fecha para llevar a
radicado11001310300920180022100. Mediante providencia de 28 de mayo de 2019, el funcionario de conocimiento fijó el 30 de septiembre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, advirtiendo que, de ser posible, agotaría también la audiencia de juzgamiento consagrada en el artículo 373 ibidem. Asimismo, recomendó a las partes asistir a dicha diligencia acompañadas de sus apoderados y testigos. Llegada la fecha señalada, la apoderada de la sociedad demandada, hoy accionante, solicitó reprogramar la audiencia, aspiración que respaldó en que se encontraba en el servicio médico de urgencias, comprometiéndose a allegar una certificación apenas le fuese expedida; no obstante, la audiencia se llevó a cabo con la asistencia de la demandante y su apoderado judicial. En dicha ocasión se practicó interrogatorio de parte a la demandante, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se decretó una prueba de oficio y dispuso ingresar el expediente al despacho para señalar fecha y hora para adelantar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. El 10 de octubre de 2019, la apoderada de la convocada, hoy accionante, aportó la incapacidad que se le otorgó por los días 30 de
Proceso. El 10 de octubre de 2019, la apoderada de la convocada, hoy accionante, aportó la incapacidad que se le otorgó por los días 30 de septiembre a 2 de octubre de esa anualidad, con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia atrás referida. El 17 de octubre de 2019, el director del proceso (i) tuvo por justificada la no comparecencia de la apoderada de la sociedad 2Radicado n.° 103307 convocada a la audiencia de 30 de septiembre de 2019, (ii) tuvo por no justificada la inasistencia de la representante legal de sociedad demandada a la misma y le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) programó el 17 de noviembre de 2019, como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento establecida en el artículo 373 del Código General del Proceso. Contra la decisión de 17 de octubre de 2019, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. A través de auto de 19 de diciembre de 2019, el juez mantuvo el auto recurrido, al estimar que la solicitud de suspensión de la audiencia con fundamento en el estado de salud de la apoderada no cumplió con los presupuestos del numeral 4.° del artículo 372del Código General del Proceso, dado que, si bien la mandataria justificó su inasistencia a la diligencia, no ocurrió lo propio con el representante legal de la sociedad ejecutada, quien, siendo parte en el juicio, podía dar paso al aplazamiento
Proceso, dado que, si bien la mandataria justificó su inasistencia a la diligencia, no ocurrió lo propio con el representante legal de la sociedad ejecutada, quien, siendo parte en el juicio, podía dar paso al aplazamiento de la diligencia. Finalmente, reprogramó la audiencia del artículo 373 del Código General del proceso para el 9 de marzo de 2020 y negó la apelación, al considerar que la providencia atacada no era susceptible de tal medio de impugnación. El 6 de marzo de 2020, la apoderada de la ejecutada presentó incidente de nulidad frente a la audiencia surtida el 30 de septiembre de 2019. Llegado el 9 de marzo de 2020, se surtió la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, a la cual asistieron la demandante, su apoderada y la apoderada del accionante. 3Radicado n.° 103307 En dicha oportunidad, el juez dejó constancia de la inasistencia de los testigos, dio por precluida la etapa de conciliación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por último, dispuso la suspensión de la audiencia para el 18 de mayo de 2020, con el fin de dictar sentencia, «dando tiempo para que los testigos ausentes se excusen y para que el juzgado disponga si resulta necesario su versión». Luego, con providencia de 9 de febrero de 2021, el juez negó la nulidad propuesta por estimar que no reunía los presupuestos del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión contra la cual guardó silencio la parte ejecutada. A continuación, mediante auto de 18 de mayo de 2021, el Juzgado
nulidad propuesta por estimar que no reunía los presupuestos del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión contra la cual guardó silencio la parte ejecutada. A continuación, mediante auto de 18 de mayo de 2021, el Juzgado dejó constancia de la suspensión de términos con ocasión de la pandemia covid-19 y, dado que la audiencia de instrucción y juzgamiento señalada no se llevó a cabo, se reprogramó para el 26 de noviembre de 2021 y luego para el 6 de abril de 2022. En esta data efectivamente se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento, con la presencia de las partes y sus apoderados, diligencia que continuó el 7 de abril de 2022 hasta agotar el objeto de la actuación, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso remitir el expediente ante los juzgados especiales de ejecución de sentencias. Contra la decisión de 7 de abril de 2022, la ejecutada interpuso recurso de apelación, cuestionando, entre otros argumentos, que no se le dio trámite al incidente de nulidad que presentó ante el juez de primer grado, con el cual pretendía invalidar lo actuado, «en razón a que estamos en un proceso ejecutivo hipotecario, donde no existe el título valor como soporte del mandamiento de pago». 4Radicado n.° 103307 El recurso se concedió en el efecto devolutivo y se envió al Tribunal para lo de su cargo.
Posteriormente, el 6 de julio de 2022, la ejecutada solicitó al
Tribunal para lo de su cargo.
Posteriormente, el 6 de julio de 2022, la ejecutada solicitó al Tribunal accionado la práctica de pruebas, al estimar que el proceso carecía de ellas precisamente porque el a quo negó la suspensión de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, a pesar de acreditar su incapacidad. En auto de 9 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado negó el decreto de pruebas solicitadas y, seguidamente, el 13 de septiembre de 2022, la ejecutada sustentó el recurso de alzada, insistiendo en la oposición al mandamiento ejecutivo y la prosperidad de las excepciones propuestas. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2022, confirmando la decisión reprochada. En cuanto a la inconformidad de la apelante, relacionada con el incidente de nulidad que presentó ante el juez de primer grado con el fin de invalidar lo actuado, el ad quem señaló: Al respecto, sin mayores consideraciones, enséñese que tal aspecto no es un asunto que pueda ventilase a través del recurso de apelación, en tanto que, la oportunidad procesal para fustigar la presunta omisión feneció en primer grado, pues si en su criterio devenía la necesidad de tomar medidas de
oportunidad procesal para fustigar la presunta omisión feneció en primer grado, pues si en su criterio devenía la necesidad de tomar medidas de saneamiento, lo propio era que, en la audiencia del 7 de abril de 2022, presentara su reproche, para que la juez de la causa emitiera en un primer plano, el pronunciamiento que ahora echa de menos. Esto, para señalar que es impertinente pretender que, en esta instancia, se revivan etapas procesales y términos, que como ya se indicó, culminaron, 5Radicado n.° 103307 amén de que las actuaciones de la juzgadora de conocimiento se convalidaron con la actitud silente de la ahora impugnante. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante acude al presente trámite constitucional, pues insiste en que la negativa del juez de conocimiento a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, a pesar de acreditar su incapacidad, le generó perjuicios y vulneró sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicita dejar sin efecto jurídico: (i) el auto de 9 de febrero de 2021 con el cual se negó el incidente de nulidad propuesto y (ii) la providencia de 2 de diciembre de 2022, que se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 1.° de junio de 2023 y se
de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 1.° de junio de 2023 y se admitió el 6 de junio del mismo año, oportunidad en que la Sala homóloga de Casación Civil ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que en el proceso objeto de esta acción profirió la decisión reprochada el 2 de diciembre de 2022, en la que abordó el tema relacionado con la excusa presentada por la abogada de la accionante frente a su imposibilidad de asistir a la audiencia inicial, «señalando que no era viable su estudio de fondo, habida cuenta de que excedía el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo y de hacerlo se quebrantaría el principio de congruencia». 6Radicado n.° 103307 De igual modo, se refirió a la negativa a practicar pruebas en segunda instancia e indicó que contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, compartió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y puso de presente que la primera instancia se agotó con sujeción a la norma que rige esta clase de asuntos. Adicionalmente,
compartió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y puso de presente que la primera instancia se agotó con sujeción a la norma que rige esta clase de asuntos. Adicionalmente, expresó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto de las decisiones que se cuestionan. Por último, Segundo Otoniel Castillo Alvarado, quien invocó la condición de apoderado judicial de la ejecutante Luz Stella Angarita Monsalve, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional al estimar que la inconformidad de la accionante fue resuelta por el Juzgado y Tribunal accionados, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con sujeción a las normas procesales que rigen el caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido , al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto puntual objeto de reparo, esto es, la negativa del a quo a declarar la nulidad propuesta, se decidió mediante auto de 9 de febrero de 2021, decisión contra la cual la tutelante se abstuvo de formular recursos.
III. IMPUGNACIÓN
7Radicado n.° 103307 Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Claro lo anterior, se advierte que la promotora acude al
del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Claro lo anterior, se advierte que la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las 8Radicado n.° 103307 autoridades convocadas incurrieron en error evidente al negarle el incidente de nulidad que interpuso en el juicio ejecutivo de la presente queja. Asimismo, se extrae que su pretensión apunta a que se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 9 de febrero de 2021, en el que se negó la nulidad propuesta y 2 de diciembre de 2022, en el que el Tribunal abordó dicho tópico por insistencia de la parte interesada. Claro lo anterior, en lo que atañe a la primera providencia, de 9 de febrero de 2021, es evidente que se quebrantan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la promotora no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, en los términos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso; además, entre la expedición de dicho proveído y la interposición de la tutela transcurrió un término significativamente superior al de seis (6) meses, sin que se acredite justificación alguna. Por otra parte, en lo relativo al proveído de 2 de diciembre de 2022, se advierte que en allí el Tribunal accionado le indicó a la hoy promotora que el asunto de la nulidad había sido definido de tiempo atrás
justificación alguna. Por otra parte, en lo relativo al proveído de 2 de diciembre de 2022, se advierte que en allí el Tribunal accionado le indicó a la hoy promotora que el asunto de la nulidad había sido definido de tiempo atrás en el proceso, precisamente, con la providencia de 9 de febrero de 2021, que no se apeló; por tanto, no era factible revivir términos ni etapas precluidas o someter nuevamente a discusión dicho tema por la vía del recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. De conformidad con lo anterior, se evidencia que, respecto de dicha decisión, en este caso no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de 9Radicado n.° 103307 competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 103307 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Con ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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