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CSJ - STL7181-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7181-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7181-2020 Radicación n.°89837 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, ANATOLIA, EUDOCIA, ELOISA, CELIA, HILDA y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ contra la decisión proferida el 17 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida

contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL

COCUY (BOYACÁ) y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos alRadicación n.° 89837

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. en conexidad con los principios de “legalidad, justicia material y prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales denunciadas. De los argumentos expuestos en el escrito inicial se extrae que, Marlén, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y María Stella Carrero Moreno instauraron proceso de sucesión intestada por los causantes Anunciación Báez de

De los argumentos expuestos en el escrito inicial se extrae que, Marlén, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y María Stella Carrero Moreno instauraron proceso de sucesión intestada por los causantes Anunciación Báez de Carrero y Pedro José Carrero, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá). Que, mediante decisión de 25 de febrero de 2019, el juzgador cognoscente resolvió: SEGUNDO: DECLARAR ABIERTO (…) el proceso de sucesión intestada de los causantes Anunciación Báez de Carrero y Pedro Carrero.

TERCERO: RECONOCER a Marlén Carrero Moreno, Luis Carlos Carrero Moreno, Oliva Edilma Carrero Moreno, Armando Carrero Moreno y a María Stella Carrero Moreno en calidad de hijos del causante, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.

SEXTO: ORDENAR a la parte interesada notificar a Anatolia

Carrero Muñoz, Eloisa Carrero Muñoz, Aminta Carrero, Eudocia Carrero Muñoz, José Espíritu Carrero Muñoz, Hilda Carrero Muñoz y Celia Carrero Muñoz, conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para que en el término de 20 días, prorrogables por otro igual, declaren si aceptan o repudian la asignación que se le ha deferido, este requerimiento deberá hacerse mediante notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este Código (...). Que contra la anterior decisión, los actores solicitaron

hacerse mediante notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este Código (...). Que contra la anterior decisión, los actores solicitaron “control de legalidad e incidente de desconocimiento de 2Radicación n.° 89837 SCLAJPT-12 V.00 documentos” con el fin de revocar dicho auto, en razón a que, no se allegó con la demanda: i) las pruebas del estado civil que acreditaran el grado de parentesco de los demandantes con los causantes, de conformidad con el artículo 489 numeral 3 del CGP, ii) la prueba de la calidad en la que intervendrían en el proceso y iii) la “prueba del estado civil de nacimiento Espíritu Carrero Báez, que permitan demostrar que Este (sic), es hijo del causante Pedro José Carrero y, en consecuencia, sus herederos en representación -hijos debidamente reconocidos-, puedan demostrar en la sucesión conjunta e intestada de Anunciación Báez de Carrero y Pedro José Carrero, capacidad para ser titulares de derecho y obligaciones de Este (sic) causante (…)”. Mediante proveído de 30 de mayo de 2019, el juzgador cuestionado negó las pretensiones invocadas en la solicitud de “control de legalidad e incidente de desconocimiento de documentos” del auto arriba mencionado; por lo que, al no estar de acuerdo y no tener recursos frente a dicha decisión, instaron “nulidad supralegal”, la cual también fue negada en audiencia de 29 de agosto de 2019, cuyas conclusiones

estar de acuerdo y no tener recursos frente a dicha decisión, instaron “nulidad supralegal”, la cual también fue negada en audiencia de 29 de agosto de 2019, cuyas conclusiones confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de marzo hogaño. Se quejaron de la decisión del juzgado que data de 30 de mayo de 2019, pues indicaron que debió revocarse la determinación del 25 de febrero de 2019 toda vez que, allí se reconocieron “hijos del causante” pese a que no adosaron “las pruebas del estado civil que acreditaran el grado de parentesco con los causantes” ni el “registro civil” que les 3Radicación n.° 89837 SCLAJPT-12 V.00 permitiera demostrar que su progenitor Espíritu Carrero Báez era hijo del causante Pedro José Carrero. Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 30 de mayo de 2019, para en su lugar, “se realice el control de legalidad solicitado, en relación con el reconocimiento de hijos, consecuentemente, herederos dentro de la sucesión referida”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 26 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad a partir del auto admisorio de 26 de mayo anterior dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo toda vez que, si bien los actores únicamente denunciaron la conducta del Juzgado

Casación Civil declaró la nulidad a partir del auto admisorio de 26 de mayo anterior dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo toda vez que, si bien los actores únicamente denunciaron la conducta del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, lo cierto fue que, las actuaciones involucraban al tribunal mencionado por cuanto dirimió la solicitud de nulidad. Mediante auto de 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el juzgado denunciado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de marras e indicó que los promotores acudieron a esta acción como si fuese otra instancia judicial, con el fin de 4Radicación n.° 89837 SCLAJPT-12 V.00 cambiar las decisiones que fueron dictadas dentro del proceso, mecanismo este que no se creó para ello. Agregó que no existió vulneración a derechos fundamentales de los actores, en la medida que el proceso se adelantó respetando las garantías de las partes e intervinientes, por lo que, solicitó que se declarara improcedente la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de julio de 2020, negó la protección procurada. Para tal efecto manifestó en primer lugar que, los actores no cumplieron el requisito de residualidad toda vez

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de julio de 2020, negó la protección procurada. Para tal efecto manifestó en primer lugar que, los actores no cumplieron el requisito de residualidad toda vez que, “los aparentes desaciertos en la valoración de los medios suasorios incorporados con la demanda o el reconocimiento ilegal, [de los allí demandantes] , son temas que pudieron plantear ante el juez natural a través de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, concretamente, los recursos de reposición y apelación (arts. 318, 321 y 491 numeral 7 del CGP)”. Y agregó que, en vez de acudir a dichos mecanismos, los actores rehusaron inexplicablemente dicho sendero procesal y, optaron fue por confrontar la “apertura de la sucesión”. Añadió que, frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 2 de marzo de 2020, en la que se confirmó la negativa de la nulidad propuesta, la misma no resultó caprichosa ni antojadiza, y contrario a ello, lo que aspiraron los accionantes era anteponer su criterio por esta vía como si fuese una tercera instancia. 5Radicación n.° 89837

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III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; expusieron nuevamente los argumentos señalados en el escrito inaugural y pidieron que se revocara la decisión de 30 de mayo de 2019 y “se acoja el control de legalidad e incidente de desconocimiento de

argumentos señalados en el escrito inaugural y pidieron que se revocara la decisión de 30 de mayo de 2019 y “se acoja el control de legalidad e incidente de desconocimiento de documentos, y en consecuencia, no sean reconocidos como hijos del causante Pedro José Carrero, tal como allí aparece, presuntos hijos de Espíritu Carrero Báez -Oliva Edilma, Marlén, Armando, Luis Carlos y María Stella Carrero Morenoen razón de que, los reconocidos no son hijos del citado causante y, si bien es cierto, Espíritu Carrero Báez se presume como hijo de la causante Anunciación Báez Carrero, conforme a la partida eclesiástica aportada al proceso y que da cuenta la providencia materia de acción, menos lo es, sea (sic) hijo del causante Pedro José Carrero, consecuencialmente, titular de derechos y obligaciones de Este, (sic) y entonces, sus presuntos hijos lo representen en sucesión de este causante, solo, podrán heredar, en representación, en la sucesión de la causante Anunciación Báez los hijos debidamente reconocidos por Espíritu Carrero, exceptuándose, [los actores] por no estar legitimados (…)”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 6Radicación n.° 89837 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, si bien el accionante no dirige en concreto su acción contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que esa autoridad se pronunció en auto de 2 de marzo de 2020, en el que resolvió la nulidad presentada por los aquí accionantes. Entonces, al revisar la dicha determinación, se advierte que aquella no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables, es así que se efectuó un análisis de los argumentos planteados por los recurrentes, encontrando que no se ajusta a ninguna causal que regula la norma, siendo ellas taxativas, de conformidad con el artículo 133 del CGP. Asimismo, se resaltó que con respecto a su solicitud de carácter legal, tampoco se ajusta a lo reglamentado, pues “nada se discrepa respecto de la forma en que se obtuvo el medio de prueba, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar los efectos y valoración de una prueba arrimada al proceso, y en tal sentido, ante la carencia de identidad entre

medio de prueba, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar los efectos y valoración de una prueba arrimada al proceso, y en tal sentido, ante la carencia de identidad entre lo pretendido y lo sustentado, no es posible gestar mayor análisis al respecto”. 7Radicación n.° 89837

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De ahí que, se está frente a una interpretación jurídica respetable que no constituye una decisión que vaya en contravía de las reglas pertinentes. Y, e n ese sentido, es menester indicar que la providencia señalada, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se itera, se sujeta a las normas y precedentes para el caso en particular, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación, más allá de que se comparta o no dicha decisión. Finalmente, en relación a la decisión de 30 de mayo de 2019 en la cual el juzgador de primer grado negó las pretensiones invocadas en la solicitud de “control de legalidad e incid ente de desconocimiento de documentos”, evidencia la Sala que bien pudo la parte accionante interponer los recursos de reposición y apelación, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activados contra la decisión que aceptó el reconocimiento de herederos, conforme al numeral 7 del artículo 491, 318 y 321 del CGP; no obstante, se observa que, como lo advirtió el a quo

contra la decisión que aceptó el reconocimiento de herederos, conforme al numeral 7 del artículo 491, 318 y 321 del CGP; no obstante, se observa que, como lo advirtió el a quo constitucional, confrontaron la apertura de la sucesión por otro mecanismo, obviando los recursos que tenían a lugar. En efecto, e n ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos que tenían a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien 8Radicación n.° 89837 SCLAJPT-12 V.00 definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretenden los aquí interesados. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, salta a la vista que las autoridades cuestionadas no vulneraron derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN

los accionantes, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

9Radicación n.° 89837

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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