CSJ - STL7181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7181-2023 Radicación n.° 103281 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 8 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, ante el Juzgado Civil del Circuito de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103281 Anserma, Caldas, el accionante promovió acción popular contra Luis Dagnover Botero Gómez, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Droguería Humanitaria Anserma» , radicado 17042311200120220004700, para que se le ordene adecuar el inmueble donde opera, mediante la construcción de una rampa de acceso apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Que dicho despacho judicial, por medio de sentencia de 8 de julio
inmueble donde opera, mediante la construcción de una rampa de acceso apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. Que dicho despacho judicial, por medio de sentencia de 8 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda; decisión que el accionante apeló y fue confirmada por el Tribunal convocado a través de fallo de 1.° de septiembre 2022, tras considerar que no existía vulneración o agravio de los derechos colectivos a los que aludió la parte activa y que no había lugar a «descender al reclamo relacionado con las costas toda vez que no se dan las condiciones adjetivas para considerarlas generadas». Se duele el tutelante de que el Tribunal convocado no aplicó lo señalado en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso y, del mismo modo, desconoció la «sentencia C-539-99, En regla de principio las costas -agencias en derechose imponen a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte derrotada». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se ordene al Tribunal accionado emitir una decisión de reemplazo en la que conceda «agencias en derecho» a su favor, en ambas instancias. Por último, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que presenten acción de
reparación directa en su nombre. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103281
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido, la magistrada del Tribunal que obró como ponente en el trámite censurado manifestó que la decisión de 1.° de septiembre de 2022, se adoptó «tras el análisis juicioso de las actuaciones surtidas en el trámite, de cara a las disposiciones que regulan lo atinente a la herramienta constitucional para el amparo de los derechos colectivos y las pruebas que daban cuenta de la ausencia de su vulneración». Agregó que, en lo referente a las costas, no procedían dado que se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde que se profirió la decisión cuestionada -1.° de septiembre de 2022al momento presente, han transcurrido un término superior a los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción tuitiva. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió el link de acceso al expediente digital de la acción popular con radicado
jurisprudencia como razonables para acudir a la acción tuitiva. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió el link de acceso al expediente digital de la acción popular con radicado 2022-00047-00. Asimismo, respecto a lo planteado en la acción de tutela, resaltó que el despacho fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, en lo que respecta al trámite surtido, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna. Como consecuencia de dichas reflexiones, solicitó se denieguen las SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103281 pretensiones de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de esa entidad en este trámite constitucional y, en consecuencia, requirió se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, toda vez que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de junio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida decisión, mediante
reclamado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida decisión, mediante correo electrónico de 13 de junio de 2023, manifestó «AMPARADO
SENT SU 108 DE 18, APELO».
Reiteró su solicitud de ordenar agencias en derecho a su favor y la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, ya que, según afirmó, no es abogado y se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103281 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103281 violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Ahora bien, el presupuesto en comento puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias
generadores de la vulneración. Ahora bien, el presupuesto en comento puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, entre otras, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una
la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103281 Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, en el presente caso, la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales de 1.º de septiembre de 2022, notificado en estado del día siguiente. En ese orden, esta Sala coincide con la homóloga Civil en cuanto concluyó que el convocante desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la mencionada sentencia -1.° de septiembre de 2022y aquella en que se interpuso la petición de salvaguarda -26 de mayo de 2023-, según acta de
ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la mencionada sentencia -1.° de septiembre de 2022y aquella en que se interpuso la petición de salvaguarda -26 de mayo de 2023-, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que no se acreditó con las pruebas allegadas que, efectivamente, concurra en cabeza del promotor alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el referido requisito. Finalmente, respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a fin de que estas presenten acción de reparación directa en su nombre, debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Lo anterior, es suficiente para confirmar el fallo impugnado. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103281
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103281
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Con ausencia Justificada