CSJ - STL7181-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7181-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7181-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00 Acta 14
Bogotá D.C., veinti nueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILMA JUDITH
CORTÉS BRAVO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, extensiva
a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social, dignidad humana y «los derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Ferinaldo Pérez Carmona, a partir del 19 de julio de 2013.
No obstante, mediante Resolución GNR192738 de 26 de
pago de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Ferinaldo Pérez Carmona, a partir del 19 de julio de 2013.
No obstante, mediante Resolución GNR192738 de 26 de junio de 2 015, confirmada a través de resoluciones GNR289640 de 22 de septiembre del mismo año y VPB76822 de 31 de diciembre siguiente, la mencionada administradora negó la prestación solicitada.
Por lo anterior, Gilma Judith Cortés Bravo, hoy accionante, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento pensional mencionado.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05022-2016-00728-00, despacho que, en sentencia de 10 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones.
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Posteriormente, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, el Tribunal convocado revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora , tras estimar que no se encontraba demostrado el tiempo mínimo de cinco años de convivencia entre la actora y el causante, exigido en el artículo 47 de la
la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora , tras estimar que no se encontraba demostrado el tiempo mínimo de cinco años de convivencia entre la actora y el causante, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Contra lo decidido, la demandante, hoy accionante, interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió; no obstante, como quiera que no lo sustentó en el término legal, esta Sala lo declaró desierto a través de proveído CSJ AL1279-2022 de 7 de junio de 2023.
Finalmente, una ve z devuelto el expediente a l juzgado de origen, dicha autoridad lo archivó el 5 de mayo de 2024.
En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que no analizó en forma rigurosa las declaraciones extra juicio en cotejo con l os testimonios rendidos por los declarantes , ni tuvo en cuenta las fotografías aportadas, medios probatorios «mediante los cuales se descarta[ba] cualquier duda acerca de que la convivencia [con] el titular del derecho supera [ba] con creces los cinco años establecidos por la norma para el reconocimiento del derecho reclamado».
Asimismo, aduce que el colegiado accionado se apartó del precedente fijado en sentenci as CSJ STL, 13 jul. 2010, rad. 36124 y CSJ SL1399-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00
del precedente fijado en sentenci as CSJ STL, 13 jul. 2010, rad. 36124 y CSJ SL1399-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00
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Por tanto, se extrae que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que confirme la de primer grado con la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a Colpensiones.
La acción tuitiva se radicó el 17 de febrero de 2026 y se asignó inicialmente al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió el 18 de febrero de 2026 y posteriormente, la declaró improcedente mediante sentencia de 3 de marzo siguiente.
La accionante impugnó la determinación anterior, sin embargo, mediante proveído de 11 de marzo de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio referido en el párrafo anterior y ordenó remitir el expediente a esta Corte «por razón de la competencia funcional».
Recibidas las diligencias, por medio de proveído de 5 de marzo siguiente se admitió la tutela, se corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que
a esta Corte «por razón de la competencia funcional».
Recibidas las diligencias, por medio de proveído de 5 de marzo siguiente se admitió la tutela, se corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, los convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la
se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00
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Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho esto , se reitera que, en el presente asunto , la accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 31 de marzo de 202 2, en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda, invalidar dicho pronunciamiento.
Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que ello no es posible, como quiera que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído
Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que ello no es posible, como quiera que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la providencia censurad a, -7 de junio de 2023y la radicación de la acción -17 de febrero de 202 6-, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte , se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, toda vez que , pese a que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que discute, no lo sustentó dentro del término legal, omisión que implicó la declaratoria de desierto del medio de impugnación, mediante auto de 7 de junio de 2023.
De lo dicho se colige que la actora no emple ó debidamente el mencionado mecanismo que se erigía en la vía preferente para rebatir la providencia de segundo grado censurada, de manera que no puede acudir a la tutela en
De lo dicho se colige que la actora no emple ó debidamente el mencionado mecanismo que se erigía en la vía preferente para rebatir la providencia de segundo grado censurada, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, sin que pueda atenderse como tales lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01041-00 SCLAJPT-11 V.00 8 manifestaciones de edad o económicas que manifestó en el escrito tutelar.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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