CSJ - STL7182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7182-2020 Radicación n.° 89919 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra la sentencia de 15 de julio de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Indicó que en virtud del virus que afronta el país porRadicación n.° 89919
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Covid 19, el Gobierno Nacional, desde el 24 de marzo de 2020, ha venido decretando un aislamiento obligatorio, el cual se ha prorrogado hasta el 31 de agosto. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos « PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19». Destacó que el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, «determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que […] disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal». Que la legislación vigente le da validez a las actuaciones realizadas por medios tecnológicos o electrónicos, los servidores judiciales « tienen la facultad establecida en el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 270 de 1996», y con el fin de proteger la salud de éstos los abogados y usuarios «paulatinamente ha ido adaptando las condiciones operativas para ampliar las excepciones a la suspensión de términos a otros procesos y actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma 2Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 adecuada y segura». Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura
actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma 2Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 adecuada y segura». Destacó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, por medio del cual se levantó la suspensión de términos, existiendo situaciones que «no han sido consolidadas ni resueltas aún, de suerte que no es claro cómo se podrán presentar acciones judiciales distintas de las tutelas y habeas corpus, pues no se ha divulgado en forma clara en el portal web de la rama judicial cuáles son los correos electrónicos dispuestos para presentar dichas acciones, pero además existen también limitaciones técnicas para enviar archivos que superen los 25 MB en aquellos casos que por la cantidad de documentos que conformen la demanda, sus anexos y pruebas lo ameriten». Que tampoco es claro si puede presentarlas de manera presencial, «con el agravante de que […] reanudan los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial». Que el aislamiento preventivo no se ha levantado, que siguen existiendo limitaciones de movilidad, los cuales dificultan los desplazamientos a los despachos judiciales, para presentar acciones y acudir a las audiencias programadas, que existe restricción debido al pico y cédula, además la alcaldesa « está solicitando se dé una cuarentena
para presentar acciones y acudir a las audiencias programadas, que existe restricción debido al pico y cédula, además la alcaldesa « está solicitando se dé una cuarentena estricta por 14 días, por manera que el Consejo Superior de la Judicatura está llamado a disponer la reanudación de los términos y servicios judiciales no de manera aislada sino en 3Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 el marco de las medidas que vayan siendo adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como por los Alcaldes municipales y Distritales». Manifestó que la entidad accionada le está vulnerando sus garantías superiores al reanudar los términos «en medio de una evidente improvisación», en la cual no le garantizan las «condiciones para poder acceder a la administración de justicia poniendo en una situación imposible de superar»; poniendo riesgo su salud y vida pues lo «obligará asistir presencialmente a sedes judiciales a averiguar dónde y cómo podré presentar las acciones judiciales, exponiéndome al contacto con gente indeterminada que podría o no estar contagiada con el COVID-19». Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a: «i) que mantenga la suspensión de los términos judiciales y administrativos en la Rama Judicial hasta tanto no estén cumplidas las acciones de normalización, bajo las reglas, condiciones y operatividad
de los términos judiciales y administrativos en la Rama Judicial hasta tanto no estén cumplidas las acciones de normalización, bajo las reglas, condiciones y operatividad establecidas para tal fin en el ACUERDO PCSJA2011567 05/06/2020; ii) que dentro de las medidas que se implementen para garantizar el acceso a la administración de justicia se disponga de los medios electrónicos suficientes y sin restricciones de tamaño de los archivos que se pueden enviar por dichos canales de recepción para que se puedan presentar los memoriales y demandas sin limitación y/o restricción alguna, informando en forma clara y didáctica en el web site de la Rama Judicial cuáles son los canales dispuestos para tal fin, así como los medios o canales 4Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 electrónicos para poder asistir virtualmente a las diligencias que se programen en los Despachos judiciales a nivel nacional, definiendo y ejecutando el modelo de orientación y atención virtual; iii) que para reactivar los términos judiciales se cumpla con la condición de que el CENDOJ haya elaborado el protocolo estándar con las reglas, requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental».
almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación al accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura destacó que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales de los actores; que las medidas administrativas se han tomado para atender la emergencia por salud pública; además, informó que desde el 2019 esa entidad viene desarrollando mecanismos para la implementación de las nuevas tecnologías, «firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia» , y anotó las fechas de las sesiones en las cuales se ha tratado el tema, y las decisiones que se han tomado, dentro del marco de la emergencia Covid 19. 5Radicación n.° 89919
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Señaló que para administrar justicia de manera virtual se requiere «planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales, por lo que […] ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la
costumbres escriturales, por lo que […] ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales. El primero con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones y se han suspendido términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros»; advirtió que la suspensión de términos no puede ser indefinida. Asimismo, enunció las herramientas tecnológicas que tienen los funcionarios para que la justicia no pare, para que cuando se levanten los términos los usuarios encuentren «que los procesos que estaban en conocimiento de los funcionarios respectivos tuvieron avances». Indicó que esa Corporación «implementa medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios, por lo que dentro de sus funciones garantiza la salud, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, 6Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/,
6Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, donde también podrán encontrar todos los Acuerdos y Circulares sobre el tema». Mediante sentencia de 15 de julio de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: […] Realizado el estudio a los argumentos de la queja constitucional, la Sala declarará su improcedencia , toda vez que dicha reclamación no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la acción está dirigida a cuestionar disposiciones emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con sustento en los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional a partir del 17 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la aparición y propagación del coronavirus COVID-19, las cuales no solo se enfilan a restringir la movilidad y el consecuente ejercicio del litigio judicial, sino de todas las actividades económicas y sociales en general. En ese sentido, la Sala encuentra que la pretensión del demandante para que sea dejada sin efectos la reactivación de los términos administrativos y judiciales, no está llamada a prosperar a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se funda en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual y
demandante para que sea dejada sin efectos la reactivación de los términos administrativos y judiciales, no está llamada a prosperar a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se funda en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual y singularizado, sino a controvertir una política pública que tiene fundamento en un estado transitorio de excepción, cuya connotación es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. La improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que «[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto»; ello, porque este especial instrumento de protección, no está destinado a reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal, «aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones 7Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03). […] Así las cosas, las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben plantearse ante la jurisdicción correspondiente a través de los instrumentos
actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben plantearse ante la jurisdicción correspondiente a través de los instrumentos legalmente previstos, sin que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. A tono con el control constitucional oficioso de los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, entre ellos los expedidos para afrontar una situación de contingencia como la derivada de la actual pandemia (artículo 215 de la Constitución), el procedimiento y competencia para revisar aquellos que de tal situación se deriven, no corresponde al juez de tutela, pues «usualmente los actos administrativos de carácter general son llevados ante la jurisdicción administrativa a través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, creado para permitir que toda persona pueda actuar en defensa del orden jurídico objetivamente considerado, mas no para la satisfacción de intereses individuales o subjetivos» (CC C-199/97). Efectivamente, así como para los decretos dictados en un estado de excepción, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento de revisión específico y autónomo al tenor del artículo 241-7 de la Constitución, la vía judicial idónea para cuestionar los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento en el estado de emergencia, como lo es Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo
administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento en el estado de emergencia, como lo es Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020, «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», está en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado de conformidad con lo contemplado en el artículo 111-8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Según lo antedicho, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones planteadas, sino que tal facultad atañe al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el auxilio no se ha concebido como un sustituto de los medios establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe proferir el competente. Por lo demás, cualquier otra recriminación que se pretenda hacer para que el legislativo, el gobierno nacional o el local adopten alguna reglamentación encaminada a variar las medidas para prevenir o mitigar los efectos de la pandemia, se torna 8Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 improcedente en razón a la especificidad de la presente acción, en tanto que: «[…] al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades
tanto que: «[…] al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones
poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)» (CC SU-1052/00). Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, la promotora puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó que no está pidiendo que la suspensión de términos sea indefinida, « la suspensión que pido sería solo hasta tanto se hallen cumplidas cabalmente las acciones de normalización y no se den aún las reglas, condiciones y
9Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 operatividad establecidas para tal fin» . Añadió que en este momento es un problema no poderse desplazar en el territorio nacional para conseguir pruebas « para entablar alguna acción judicial por lo que no resulta equitativo que se levanten la suspensión de los términos mientras el país está totalmente paralizado lo que amarra de suyo una tremenda inequidad».
territorio nacional para conseguir pruebas « para entablar alguna acción judicial por lo que no resulta equitativo que se levanten la suspensión de los términos mientras el país está totalmente paralizado lo que amarra de suyo una tremenda inequidad».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 10Radicación n.° 89919
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En el presente asunto, la parte accionante cuestiona el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso levantar los términos judiciales administrativos y judiciales en todo el territorio nacional a partir del 1 de julio del
por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso levantar los términos judiciales administrativos y judiciales en todo el territorio nacional a partir del 1 de julio del presente año, pues según él se debió haber mantenido la suspensión, mientras dure la situación actual, y hasta tanto se garanticen las medidas para acceder a la administración de justicia, en las cuales se disponga los medios electrónicos, para presentar demandas memoriales entre otros, por cuanto se está poniendo en riesgo su salud y vida al tener que acudir a las sedes judiciales. En efecto, como lo pretendido por el actor es cuestionar el anterior acto administrativo, el amparo resulta ampliamente improcedente, como quiera que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para controvertir la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; por cuanto es función de la Sala Plena del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de ahí que es claro que, este fue creado para proteger derechos fundamentales de forma particular y dirigidos específicamente a alguna actuación que afecte algún derecho del accionante. Finalmente cabe la pena recordarle al actor que el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto 806 de 11Radicación n.° 89919
afecte algún derecho del accionante. Finalmente cabe la pena recordarle al actor que el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto 806 de 11Radicación n.° 89919 SCLAJPT-12 V.00 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron las medidas para la implementación de las tecnologías de la información, su utilización, flexibilización en la atención a los usuarios para elevar solicitudes ante las autoridades judiciales, la notificación de providencias por iguales medios, entre otros, restringiendo al máximo el acceso a las sedes judiciales en aras de proteger la salud y vida de los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía general. También el Ministerio del Interior mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, determinó «el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable», a partir del 1 de septiembre de la presente anualidad, del cual se pasa de una cuarentena, a una apertura en que todos los habitantes del territorio Nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad en lo personal y en las actividades que desarrollen. Lo anterior para indicarle que se siguen emitiendo actuaciones administrativas, en aras de proteger la salud e integridad de los servidores y usuarios de la administración de justicia a través de la utilización de los medios tecnológicos, litigio en línea entre otros, para así mantener en funcionamiento el servicio de justicia. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y
medios tecnológicos, litigio en línea entre otros, para así mantener en funcionamiento el servicio de justicia. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89919
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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