CSJ - STL7182-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7182-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7182-2023 Radicación n.° 103217 Acta 26 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción popular contra Javier Mauricio SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103217 Bustamante Zuluaga, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Óptica Dr. Bustamante, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, bajo el radicado 2022-00045. Mediante sentencia de 8 de julio de 2022, el juez de primer grado amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a Javier Mauricio
Mediante sentencia de 8 de julio de 2022, el juez de primer grado amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a Javier Mauricio Bustamante Zuluaga, en calidad de propietario del establecimiento citado, que garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia. Asimismo, conforme el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público. Por último, se abstuvo de imponer costas a favor del actor popular, por considerar que no se causaron, dada la ausencia de actividad litigiosa. El promotor apeló la decisión, específicamente en lo relativo a la absolución de costas procesales y, al desatar la alzada, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a-quo y se abstuvo también de imponer condena en costas en el trámite de segunda instancia. El accionante acudió al presente trámite porque consideró que el Tribunal desconoció que le asiste derecho a obtener el pago de costas y agencias en derecho por el trámite de la acción popular, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso;
Tribunal desconoció que le asiste derecho a obtener el pago de costas y agencias en derecho por el trámite de la acción popular, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; además, desconoció la sentencia CC C-539-99, la cual, en su criterio, dispone la obligación de imponer de las costas a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte derrotada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103217 Como consecuencia de lo anterior, pretende, por este medio preferente, que se deje sin efecto el proveído del Colegiado accionado y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo concediendo las costas y agencias en derecho a su favor por los trámites de primera y segunda instancia. Por último, pide que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a fin de que se pronuncien frente al día, mes y año en que presentarán acción de reparación directa en su nombre, «por falla en la prestación del servicio» por parte de la «administración de justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan su derecho de
a las autoridades accionadas, así como a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. En el término oportuno, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó que en el trámite surtido fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso del promotor, respetando los lineamientos legales. De igual modo, advirtió que la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó declarar improcedente el resguardo, por no cumplirse SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103217 el requisito de inmediatez; además, indicó que la decisión reprochada se sustenta en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. A su turno, la Procuraduría General de la Nación señaló que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. Por último, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, al estimar que en el plenario no obra prueba alguna que evidencie trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, aunado a que no tiene injerencia en cuanto a la imposición de condena en costas procesales, por tratarse de un asunto del resorte exclusivo del juez de la causa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo
procesales, por tratarse de un asunto del resorte exclusivo del juez de la causa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que, en efecto, se incumplió el mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, transcurrió un lapso superior a seis (6) meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio. Asimismo, insistió en la intervención de la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103217
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se somete a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que dicho término razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021 y CC T-157-2023). Ahora bien, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto cuando la presunta vulneración de garantías superiores deriva de una providencia judicial, pues se impone velar por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103217 (…) de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103217 (…) de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Por otra parte, es del caso precisar que el requisito en cita puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, se indicó: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir,
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Claro lo anterior, se advierte que la pretensión del accionante está dirigida a dejar sin valor y efecto la providencia de 1º de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se abstuvo SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103217 de condenar en costas en el trámite de la acción popular formulada por el gestor.
Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se abstuvo SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103217 de condenar en costas en el trámite de la acción popular formulada por el gestor. No obstante, tal como lo advirtió la homologa Sala de Casación Civil, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia que originó la interposición de la misma - 1º de septiembre de 2022y la fecha de radicación del instrumento de resguardo – 25 de mayo de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Tampoco se demostró ninguno de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se flexibilice la aplicación de este requisito, por lo que la decisión impugnada será confirmada. Finalmente, respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por no evidenciarse petición elevada ante dichas entidades por parte del accionante, no resulta procedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración, pues se advierte quebrantado el requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103217
accionante, no resulta procedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración, pues se advierte quebrantado el requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103217
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103217