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CSJ - STL7182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7182-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 Acta 14

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CONJUNTO RESIDENCIAL YOPASA P.H. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001-31-03-008-2024-00028-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el tutelante promovió demanda ejecutiva contra Constructora e Inversores El Solar

S. A., con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración causadas y no canceladas entre enero de

de las piezas allegadas, se advierte que el tutelante promovió demanda ejecutiva contra Constructora e Inversores El Solar

S. A., con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración causadas y no canceladas entre enero de 2019 y diciembre de 2023, correspondientes a varios locales comerciales y apartamentos de propiedad de la demandada.

El asunto correspondi ó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que , mediante auto de 13 febrero de 2024, libró mandamiento de pago por la suma de $552.331.567, correspondiente a cuotas de administración ordinarias, más los intereses moratorios y las expensas que se generaran con posterioridad.

Además, decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada.

Notificado dicho proveído, esta última propuso diversas excepciones de mérito, entre estas, las denominadas inexistencia de las construcciones sobre las cuales se pretendía el cobro de cuotas de administración, temeridad o mala fe, abuso del derecho, fraude procesal, cobro de lo no debido y falsedad ideológica.

En decisión de 5 de mayo de 2025, el despacho declaró probada la excepción de «inexistencia de las construccionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sobre las cuales se pretendía el cobro de cuotas de administración», se abstuvo de seguir adelante la ejecución y levantó las medidas cautelares, condenó en costas a l ejecutante y entregó a la demandada los títulos de depósitos judiciales que se encontraban constituidos en virtud de

administración», se abstuvo de seguir adelante la ejecución y levantó las medidas cautelares, condenó en costas a l ejecutante y entregó a la demandada los títulos de depósitos judiciales que se encontraban constituidos en virtud de dichas cautelas.

Inconforme, el ejecutante, hoy promotor, apeló. Para tal efecto, indicó que el juzgado interpretó erróneamente el reglamento de propiedad horizontal y las pruebas aportadas, error que lo llevó a determinar que la inexistencia de algunas construcciones impedía el cobro de expensas comunes.

A través de proveído de 9 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión apelada , tras discurrir que los documentos allegados al proceso como base de recaudo carecían de mérito ejecutivo para respaldar la obligación cuyo cobro se pretendía, toda vez que daban cuenta de que, en efecto, las construcciones respecto de las cuales se reclamaban las cuotas de administración no se habían desarrollado aún.

En sede constitucional, el tutelante afirmó que los jueces de instancia lesionaron sus derechos al declarar probado el medio exceptivo ya mencionado y negarse a seguir adelante la ejecución, pues, a su juicio, con ello revocaron de «facto el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad demandante», pese a que goza de plena vigencia y oponibilidad ante terceros y, de conformidad con la Ley 675Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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demandante», pese a que goza de plena vigencia y oponibilidad ante terceros y, de conformidad con la Ley 675Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de 2001, únicamente puede ser modificado por la asamblea de copropietarios.

Mencionó que, además, pasaron «por encima de toda la normatividad relativa a la propiedad horizontal, evidenciando un amplio desconocimiento de la norma que la cobija, motivo por el cual su proceder es ampliamente inconstitucional, pues pasa por encima del debido proceso establecido en esta norma de orden público».

Agregó que «existe un inmueble de mayor extensión que es común que genera las expensas comunes, de manera que porque no estén construidos los inmuebles privados, no se puede predicar que no haya un inmueble que genera las obligaciones que se establecen en el reglamento».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de l mismo distrito judicial profirieron el 5 de mayo y 9 de diciembre de 2025, respectivamente y, en su lugar, se les ordene dictar nuevos proveídos de reemplazo favorables a sus pretensiones.

Como medida provisional , solicitó suspende r las decisiones censuradas hasta que se finiquitara el trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de marzo de 2026, en el que vinculó a las partes e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y negó la medida provisional pretendida, tras determinar que «no se adviert[ía] la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».

En la oportunidad concedida , el juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja y solicitó negar el amparo.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones y manifestó que confirmó la decisión del a quo al concluir que no se habían desarrollado las unidades inmobiliarias ni las zonas comunes relacionadas en la demanda, por lo que la constructora no podía beneficiarse de los servicios de la copropiedad ni ser obligada al pago de las expensas reclamadas. Por último, indicó que el fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 11 de febrero de 2026, por estimar que las decisiones objeto de reparo no lesion aron lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 11 de febrero de 2026, por estimar que las decisiones objeto de reparo no lesion aron lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 6 garantías fundamentales invocadas , porque fueron razonables.

III. IMPUGNACIÓN

El conjunto residencial actor impugnó la anterior decisión, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial . A demás, insistió en que se analizara «la existencia real del reglamento, la constitución jurídica de las unidades residenciales a cargo del demandado», con el fin de determinar «la responsabilidad e [sic] obligatoriedad en los aportes a las expensas comunes a cargo de este» y quebrantar a su favor los proveídos censurados.

De otra parte, allegó como prueba sobreviniente el auto de 18 de marzo de 2026, proferido en otro proceso ejecutivo que instauró contra la misma constructora, en el que se le negó la inspección judicial de un inmueble , por inconducente.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 7 concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto , a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 9 de diciembre de 2025 que zanjó el asunto , a través de l cual confirmó la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de

invocados por el actor, al proferir el proveído de 9 de diciembre de 2025 que zanjó el asunto , a través de l cual confirmó la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo censurado.

Al respecto , lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, todaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 8 vez que entre la fecha en que se profirió la decisión rebatida y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.

En ese orden, se tiene que, en la referida providencia, el Colegiado expuso los antecedentes del caso y se refirió a los reparos expuestos en el recurso vertical.

A continuación , manifestó que , «sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de oficio o a petición de parte es plausible que se estudien los aspectos formales y sustanciales de los instrumentos que sirven de fuente de ejecución », para lo que memoró lo dicho por la Homóloga Civil en sentencia CSJ STC720-2021.

Seguidamente, citó el artículo 422 del Código General del Proceso y determinó que «al no contemplar un catálogo taxativo, permite que se hagan valer, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las providencias judiciales y, los instrumentos cambiarios».

taxativo, permite que se hagan valer, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las providencias judiciales y, los instrumentos cambiarios».

Posteriormente, hizo referencia a la numeración de los anexos aportados con el escrito inicial, destacando las siguientes:

  • Certificaciones de 4 de diciembre de 2023, expedidas por María Verónica Vargas Vargas en calidad de administradora del Conjunto Residencial YopasaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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P.H., en las que figura como deudor la sociedad Constructora e Inversores El Solar S. A., para el cobro de expensas comunes sobre unos apartamentos, locales y garajes del proyecto inmobiliario. - Constancia emitida por la Alcaldía Local de Suba, que acredita el nombramiento de María Verónica Vargas Vargas en la calidad referida, para el período comprendido entre el 10 de junio de 2023 y el 9 de julio de 2024. - Escritura pública n .° 3716 de 5 de julio de 1995, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, mediante la que se protocolizó el Reglamento del Conjunto Residencial ejecutante. - Citación del 1° de abril de 2024, por medio de la cual la representante legal, con los presidentes del Consejo de Administración y la Junta de Acción Comunal del barrio Los Naranjos, requi rieron a Constructora e Inversores El Solar S. A. que asistiera a una reunión programada para el 23 de abril de 2024.

Consejo de Administración y la Junta de Acción Comunal del barrio Los Naranjos, requi rieron a Constructora e Inversores El Solar S. A. que asistiera a una reunión programada para el 23 de abril de 2024. - Acta de la mencionada reunión, en la que se dejó constancia de la discusión sobre los defectos advertidos en el lote en el que se desarrollaron algunas unidades inmobiliarias, así como sobre la necesidad de fumigar y tapar zanjas encontradas en el terreno y se definió la cartera pendiente de la copropiedad que ascendía a $950.000.000. - Cartas de octubre y noviembre de 2022, en las que el Conjunto Residencial Yopasa P.H. solicitó aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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Constructora e Inversores El Solar S.A. que cancelara la deuda que presentaba con la copropiedad. - Auto del 4 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , indicativo de «la adjudicación de las unidades inmobiliarias a Constructora e Inversores El Solar S. A». - Plano del proyecto urbanístico autenticado, en donde la pasiva referenció el terreno que s í había sido edificado y en el que no se había realizado construcción alguna.

En esa línea, refirió que la postura del a quo era acertada, pues si bien era viable cobrar cuotas de administración con base en el reglamento de propiedad horizontal, en el sub examine «esa disposición normativa no

construcción alguna.

En esa línea, refirió que la postura del a quo era acertada, pues si bien era viable cobrar cuotas de administración con base en el reglamento de propiedad horizontal, en el sub examine «esa disposición normativa no basta[ba] para avalar la ejecución intentada, por advertirse unas circunstancias especiales que desvirt[uaban] el vínculo de la sociedad Constructora e Inversores El Solar S.A. con el Conjunto Residencial Yopasa P.H.», precisamente porque los inmuebles sobre los cuales se pretendía el cobro de expensas no se encontraban construidos aún.

Además, aclaró que los documentos aportados no contenían débitos realmente exigibles por parte de la copropiedad, de modo que no se reunían los requisitos legales para acceder a librar la orden de pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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Frente a la queja expuesta en sede de apelación, referente a la presunta incongruencia del fallo y las facultades extra y ultra petita, el colegiado explicó:

[…] a pesar de que la directora del proceso hizo referencia a la convocatoria de las asambleas de copropietarios, a que las deliberaciones en esas reuniones las han tomado los propietarios de 60 unidades inmobiliarias que se entregaron a satisfacción, sin la comparecencia de la demandada como titular de dominio inscrito sobre el lote de terreno en donde se iban a levantar un grupo importante de apartamentos, a la forma en la que se constituyeron los estatutos y a la existencia de un plano urbanístico en donde se diferencia el segmento del proyecto que

inscrito sobre el lote de terreno en donde se iban a levantar un grupo importante de apartamentos, a la forma en la que se constituyeron los estatutos y a la existencia de un plano urbanístico en donde se diferencia el segmento del proyecto que fue construido, del que no fue edificado; no se materializó el defecto al que alude el conjunto residencial, pues ninguna decisión de fondo adoptó frente a esos encuentros, a la legalidad de sus estatutos y sobre una ilustración que no se pudo evaluar a detalle, por la falta de comparecencia a la audiencia del perito que dispuso una visita técnica al predio, con el fin de que sustentara su concepto.

Por tanto, c oncluyó frente a ese reparo que la arbitrariedad expuesta por la recurrente debía tenerse como un desacuerdo con el juicio o criterio con el juez de primera instancia y no como una vulneración el citado principio procesal.

Por consiguiente, manifestó que , sin mayores elucubraciones, confirmaba el proveído cuestionado.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de l juez colegiado , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01 SCLAJPT-12 V.00 12 pertinentes y construy ó una decisi ón que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si

SCLAJPT-12 V.00 12 pertinentes y construy ó una decisi ón que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas o en los problemas estructurales aducidos en la impugnación , pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, no es viable realizar un nuevo estudio de fondo ni ordenar la expedición de proveídos de reemplazo que analicen «la responsabilidad y obligatoriedad en los aportes a las expensas comunes a cargo de [l] [conjunto», precisamente por compartir esta Corte enteramente lo decidido por el juez de primer grado frente a la razonabilidad del proveído cuestionado.

Finalmente, respecto a la prueba prueba sobreviniente, correspondiente a actuaciones en el curso de otro proceso ejecutivo diferente al generador del trámite constitucional, lo cierto es que no serán abordadas por esta Corte, precisamente por provenir de un juicio distinto al cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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Además, porque no pueden ser objeto de estudio en

precisamente por provenir de un juicio distinto al cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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Además, porque no pueden ser objeto de estudio en segunda instancia, en la medida en que pretenden demostrar argumentos nuevos , no discutidos en el actual resguardo desde su inicio, de modo que tenerlas en cuenta pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828 -2024, CJS STL7358 -2024 y CSJ STL4176-2024.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01182-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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