CSJ - STL7183-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7183-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7183-2020 Radicación n.° 89953 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la CLÍNICA LOS ANDES LTDA contra el fallo de 3 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a los terceros y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado No. 2013-00043.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89953
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados al expediente y del escrito inicial se tiene que a Lía Mercedes Ramírez García la clínica accionante le practicó una «histerectomía total» , por tener unos quistes en los ovarios y miomas en la matriz, la cual le ocasionó «por error en el procedimiento quirúrgico ruptura y perforación de la vejiga», por lo que se le debió realizar una nueva cirugía que «no surtió los efectos médicos que la
ocasionó «por error en el procedimiento quirúrgico ruptura y perforación de la vejiga», por lo que se le debió realizar una nueva cirugía que «no surtió los efectos médicos que la paciente requería, por lo que se vio obligada a usar pañales, cremas para evitar quemaduras […] e imposibilitada de tener una vida sexual activa», lo cual conllevó a que le fue ordenada otra intervención, «circunstancia que le ha generado una serie de perjuicios materiales y morales tanto a ella como a todo su núcleo familiar». Que en virtud de lo anterior presentó inicialmente demanda contra la EPS Solsalud, asunto que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, la cual fue admitida el 5 de mayo de 2011, que la demandada propuso las excepciones perentorias de « inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual […] en la conducta supuestamente negligente y el supuesto daño […], del nexo causal entre el daño causado […]». Que por escrito separado propuso las previas de «falta de jurisdicción y competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario». En providencia del 11 de abril de 2012, la autoridad judicial accedió a la segunda, «vinculando 2Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 así a la IPS Clínica los Andes y al galeno Juan José Jiménez, para lo cual dispuso su notificación». Y, por auto de 3 de mayo de 2013, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil, en
SCLAJPT-12 V.00 así a la IPS Clínica los Andes y al galeno Juan José Jiménez, para lo cual dispuso su notificación». Y, por auto de 3 de mayo de 2013, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 del CGP. Que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por Solsalud, decisión que fue apelada por la apoderada de la parte demandante, y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 20 de mayo de 2019, revocó y como consecuencia, declaró civilmente responsables a la promotora del amparo y a la cónyuge y herederos del doctor Juan José Jiménez Rojas por los daños ocasionados a Ramírez García y a su familia, y los condenó a pagar solidariamente los perjuicios por concepto de daños morales y daño a la vida en relación. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, que el juzgado de conocimiento por auto de 30 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y mediante proveído de 29 de agosto de la misma anualidad, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que en virtud de lo anterior promovió incidente de nulidad, al considerar que previó al inicio del proceso declarativo, no fue convocada a la audiencia de conciliación, el cual se rechazó de plano por el despacho de conocimiento
Indicó que en virtud de lo anterior promovió incidente de nulidad, al considerar que previó al inicio del proceso declarativo, no fue convocada a la audiencia de conciliación, el cual se rechazó de plano por el despacho de conocimiento mediante providencia 25 de febrero de 2020, «con fundamento en el principio de la preclusión de la oportunidad 3Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 para su proposición»; proveído que ninguna de las partes recurrió. Adujo que, tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Arauca como el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, le vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto se le dio trámite a una demanda «que carecía del agotamiento previo del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, respecto de los demandados, […] es decir no existía los presupuestos procesales de la acción, sin embargo [las citadas autoridades] tramitaron la demanda y resolvieron de fondo» , por lo que indicó que dicho proceso es «absolutamente nulo». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado el interior del proceso de responsabilidad médica y el proceso ejecutivo que se encuentra en curso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Civil del Circuito de Arauca indicó que «si
Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca indicó que «si bien es cierto el apoderado de la entidad aquí accionante presento incidente de nulidad, el mismo se rechazó de plano el 25 de febrero del 2020, por cuanto, el apoderado de la […] Clínica se limitó a exponer el presunto quebranto al debido 4Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 proceso, entre otras cosas, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001. Así mismo, invocó la causal de carácter constitucional, la cual, no está permitida en la nueva legislación, pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran reguladas por el artículo 133 del C.G.P; añadió que «en dicho incidente refirió sobre la falta de competencia factor territorial, la cual debió alegarla en su oportunidad procesal, máxime, que su poderdante se encontraba notificada. También, refirió sobre la indebida notificación de otra parte demandada, lo cual, se despachó desfavorable por carecer de legitimación, pues para el caso no es el apoderado de la persona afectada. Finalmente, el citado auto quedo ejecutoriado, sin que las partes presentaran algún recurso». Los demás guardaron silencio. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sala de
persona afectada. Finalmente, el citado auto quedo ejecutoriado, sin que las partes presentaran algún recurso». Los demás guardaron silencio. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; y señaló que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción fue presentada el 18 de marzo de 2020 y la decisión que revocó el fallo de primera instancia de 20 de mayo de 2019, dejando transcurrir más de 9 meses, para solicitar la protección de sus derechos. En cuanto a la providencia de 25 de febrero de 2020, que rechazó de plano la nulidad presentada determinó que «la actora contaba con la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y apelación, tal como se lo permitía el numeral 6°, artículo 321 del Código General del Proceso; sin embargo, 5Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 no manifestó ningún reparo. Adicionalmente, la precursora, al interior del procedimiento declarativo adelantado en su contra desde 2013, pudo invocar la ausencia de competencia o jurisdicción de las autoridades encausadas, por no haber sido citada a la audiencia de conciliación, previo al inicio de los trámites; no obstante, guardó silencio y nada dijo al respecto durante todo el ritual cuestionado».
III. IMPUGNACIÓN La Clínica los Andes LTDA indicó que «en el caso sub examine, nos encontramos con que existe ausencia de los presupuestos para acudir ante la jurisdicción a deprecar de ella la solución a un conflicto planteado, es decir, no es posible
La Clínica los Andes LTDA indicó que «en el caso sub examine, nos encontramos con que existe ausencia de los presupuestos para acudir ante la jurisdicción a deprecar de ella la solución a un conflicto planteado, es decir, no es posible acudir a la jurisdicción. Sin embargo, se avoca el conocimiento del proceso, se tramita y se obtiene un fallo, sin estar la juridicidad habilitado para ello».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso sub examine la promotora solicita que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Única del 6Radicación n.° 89953
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Tribunal Superior de Arauca el 20 de mayo de 2019, que revocó la decisión de 11 de octubre de 2018, declaró civilmente responsables a esta y a la cónyuge y herederos del doctor Juan José Jiménez Rojas por los daños ocasionados a Ramírez García y a su familia, y los condenó a pagar solidariamente los perjuicios por concepto de daños morales y daño a la vida en relación; también cuestiona la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de 25 de febrero de 2020, que rechazó de plano la nulidad presentada por esta.
solidariamente los perjuicios por concepto de daños morales y daño a la vida en relación; también cuestiona la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de 25 de febrero de 2020, que rechazó de plano la nulidad presentada por esta. En cuanto a la decisión de la Sala Única del Tribunal de Arauca se observa que esta fue emitida el 20 de mayo de 2019, de lo que se advierte que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 18 de marzo de 2020, esto es, pasados más de 9 meses, de ahí que claramente desconoció uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», 7Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
7Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna situación particular que le hubiese impedido a la parte actora acudir a tiempo. Respecto a la inconformidad de la actora en cuanto al proveído de 25 de febrero de 2020, advierte esta Sala que el aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que rechazó de plano la nulidad, toda vez que, por su propia incuria, no 8Radicación n.° 89953
aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que rechazó de plano la nulidad, toda vez que, por su propia incuria, no 8Radicación n.° 89953 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el recurso de apelación contra dicho auto tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 321 del CGP, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de apelación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR 9Radicación n.° 89953
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IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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