CSJ - STL7183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7183-2023 Radicación n.° 71178 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIANA PATRICIA PIEDRAHITA
CARVAJAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que Seguros Generales Suramericana S.A. instauró proceso verbal de mayor cuantía contra Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial, con el fin de obtener la nulidad de un contrato de seguro suscrito entre ambas. SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71178 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303220150039700, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. El 11 de marzo de 2021, el Juez de conocimiento celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y declaró que la sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial
El 11 de marzo de 2021, el Juez de conocimiento celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y declaró que la sociedad Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial incurrió en reticencia al no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado del riesgo; además, precisó que esta conducta constituía causal de nulidad del contrato de seguro, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio. En consecuencia, declaró que el negocio jurídico contenido en la póliza de infidelidad y riesgos financieros No. 1750008-1 era nulo y no produjo efectos durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y el 15 de octubre de 2013. Por tanto, señaló que la demandante Suramericana S.A. no se encontraba obligada a pagar suma alguna a la sociedad convocada Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial. El apoderado de la demandada Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2021. Mediante providencia del 17 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la decisión anterior, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 16 de diciembre de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71178 2022, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la sentencia recurrida, condenando en costas.
extraordinario de casación y, mediante proveído de 16 de diciembre de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71178 2022, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la sentencia recurrida, condenando en costas. La hoy accionante, por conducto de abogado, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia de la Sala homóloga, de 16 de diciembre de 2022. Fundamenta su petición en que es acreedora de Interbolsa S.A. y obtuvo calificación y graduación de su crédito dentro del proceso de liquidación judicial que actualmente adelanta dicha sociedad; por tanto, arguye que, con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia reprochada, «tuvo una pérdida consistente en la obtención de las sumas correspondientes al pago de su acreencia». Mediante auto de 11 de julio de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad otorgada, la Sala de Casación Civil compartió el enlace de acceso al expediente digital 11001310303220150039701. La vinculada Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que el abogado Juan David Gómez ha instrumentalizado sistemáticamente la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de la sentencia CSJ
La vinculada Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que el abogado Juan David Gómez ha instrumentalizado sistemáticamente la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de la sentencia CSJ SC3952-2022 del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71178 Sobre el particular, informó que actualmente se encuentra en trámite otra acción de la misma naturaleza, identificada bajo el radicado 11001020500020230090000, interpuesta por parte de la firma de abogados Asesores Jurídicos Integrales Ltda, a la que se encuentra adscrito el abogado que actúa en la presente acción, basada en idénticos argumentos y en la que se persigue «la satisfacción de intereses económicos privados». Finalmente, advirtió que la decisión atacada no implica, bajo ninguna óptica, la vulneración de ningún tipo de derecho fundamental de la gestora del presente resguardo. Por su parte, el Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital 2015-00397. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71178 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017 , esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017 , esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Con relación al presupuesto de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este presupuesto exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71178 dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados
declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71178 dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, la promotora acude al instrumento de resguardo en procura de lograr el quebrantamiento de la providencia que la homóloga de Casación Civil profirió el 16 de diciembre de 2022, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante lo anterior, es importante indicar que no se configura,
Civil profirió el 16 de diciembre de 2022, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante lo anterior, es importante indicar que no se configura, precisamente, el requisito de legitimación en la causa por activa a que se hizo previa referencia, toda vez que la tutelante no fue parte dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por la misma libelista, se avizora que las únicas partes allí contendientes fueron Interbolsa S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., sin que la hoy gestora hubiese sido vinculada al referido trámite. Ahora, si bien esta alega que es acreedora de Interbolsa S.A. en el proceso de liquidación judicial que se adelanta contra esta, lo cierto es SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71178 que ello no la habilita para controvertir o solicitar el quebrantamiento de providencias judiciales dictadas en un juicio en el que no es sujeto procesal, pues recuérdese que dichas decisiones únicamente tienen efectos inter partes. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el presente instrumento constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71178 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala